SAN, 9 de Noviembre de 2004

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:6983
Número de Recurso63/2002

CONCEPCION MONICA MONTERO ELENASANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

SENTENCIA

Madrid, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona,

y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Murga Rodriguez, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Economía de fecha 28 de noviembre de 2001, relativa a estimación indirecta de bases

en IRPF e IVA, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Murga Rodriguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Economía de fecha 28 de noviembre de 2001,, solicitando a la Sala, declare el derecho a percibir en concepto de indemnización de daños la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de noviembre de 2001 por la que se establece el régimen de estimación objetiva del IRPF e IVA para el año 2002.

La cuestión que se nos somete es muy semejante a la resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 25 de junio de 2003 dictada en el recurso 512/00 respecto de la Orden para el año 2000, debemos pues seguir los planteamientos de la citada sentencia.

SEGUNDO

En su demanda la parte actora alega que: a) las Ordenes impugnadas son disposiciones de carácter general dictadas en ejecución de las leyes generales, que deberían haber sido sometidas a la consulta preceptiva de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, b) irregularidades en el trámite de audiencia de los ciudadanos prevista en el artículo 24.1 de la ley 50/1997, c) las Ordenes Ministeriales no han dado cumplimiento a las exigencias de la ley 66/1997 en materia de tratamiento de las amortizaciones y de los incrementos de patrimonio, d) son contrarias a derecho las normas sobre revocaciones de renuncias al Régimen de Estimación Objetiva contenidas en la Orden impugnada, y d) también son contrarias a derecho las reglas 1ª y 2ª del apartado 2.1 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF.

El Abogado del Estado contesta, en un amplio escrito, una por una las argumentaciones de la demanda y llega a la conclusión de que procede la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

Como antecedentes del presente recurso debemos partir necesariamente de las Ordenes de 26/11/92, 25/11/93, 29/11/94, y 28/11/95, 13/2/98 y 22/2/1999, que constituyeron el objeto de los recursos contenciosos administrativos números 1878/93, 661/96 y 824/1998, resueltos por esta Sala mediante las sentencias de 22 de octubre de 1997, 26 de noviembre de 1998 y 5 de diciembre de 2001.

A las anteriores resoluciones de esta Sala se debe añadir, con la autoridad que le es propia, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 (recurso 1298/98), que confirma en la mayoría de sus argumentos la primera de las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos planteados por la Cámara de Barcelona (la sentencia de 22/10/97).

En los antedichos recursos fue parte actora la misma Cámara Oficial que ha promovido el presente recurso, que reitera ahora alguno de los argumentos en su día invocados. No obstante lo anterior, también la demanda aporta consideraciones específicas, concretamente la citada en la letra d) del Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

Pasamos a examinar unos y otros, es decir, tanto los argumentos que reiteran y reproducen otros anteriores, sobre los que existen pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Supremo, como los específicos u originales de la actual demanda, bien entendido que, respecto de los primeros, la Sala tendrá presentes, como no puede ser de otra manera, sus propios razonamientos y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en los precedentes que se han citado.

CUARTO

Considera la parte demandante que las Ordenes impugnadas son nulas por falta de la preceptiva consulta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado. Esta no es una alegación nueva, sino que ya fue expuesta en los precedentes recursos contra las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999.

El artículo 22.3 de la ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo del Estado, indica que la Comisión Permanente del Consejo del Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: "...Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones."

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no es necesario el dictamen del Consejo de Estado en la elaboración de normas de carácter reglamentario que trasladan y concretan directrices contenidas en disposiciones sometidas a dictamen.

En los supuestos de autos, la ley del IRPF y del IVA, respectivamente, remitieron a las normas reglamentarias el detallar el conjunto de índices, módulos o coeficientes generales o característicos de determinados sectores de actividad, a fin de sustituir el antiguo sistema de estimación objetiva singular. En ejecución de esta previsión legal,...

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