Ordenanzas municipales de edificación y urbanización
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Las ordenanzas municipales de edificación y urbanización son disposiciones generales que, como instrumentos de ordenación urbanística, pueden ser dictadas por los Ayuntamientos en virtud de la potestad reglamentaria y en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo.
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Las ordenanzas municipales son disposiciones de carácter general dictadas por las Entidades Locales territoriales.
Téngase en cuenta que el artículo 3.1 de la LBRL atribuye el carácter de entidades locales territoriales a el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario.
Entidades locales territoriales a las que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden, en todo caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 a) de la LBRL , las potestades reglamentaria y de autoorganización.
Y, en el ámbito del urbanismo (y materias afines) el artículo 25.2 a) de la LBRL establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de urbanismo.
Competencias municipales en materia de urbanismoArtículo 25.1 a) de la LBRL que, al establecer, como propia, la competencia municipal en materia de urbanismo, lo hace en los siguientes términos: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
La atribución de competencias en materia de urbanismo a los Ayuntamiento determina la existencia de actividad administrativa municipal en este ámbito lo da lugar actos administrativos y a disposiciones generales.
Téngase en cuenta que el artículo 84.1 a) de la LBRL dispone que:
las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos.
La LBRL atribuye al Alcalde el otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local – artículo 21.1 q) de la LBRL – en tanto que confiere al Pleno de la Corporación las facultades relativas tanto a la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos – artículo 22.2 c) de la LBRL – como a la aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas – artículo 22.2 d) de la LBRL –.
Téngase en cuenta que, en el caso de los Municipios de Gran Población, la LBRL atribuye a la Junta de Gobierno Local la aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno – artículo 127.1 c) de la LBRL –, las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización – artículo 127.1 d) de la LBRL – así como la concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano – artículo 127.1 e) de la LBRL – pudiendo delegar únicamente esta última competencia. Así mismo, la LBRL atribuye al Pleno la aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales – artículo 123.1 d) de la LBRL –
De esta forma la aprobación de las Ordenanzas Municipales que el Ayuntamiento pudiera dictar en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida en materia de urbanismo corresponde al Pleno Municipal, competencia que es indelegable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LBRL .
Si bien en el caso de los Municipios de Gran Población corresponde a la Junta de Gobierno Local la aprobación de los proyectos de Ordenanzas al estar así establecido por el artículo 127.1 a) de la LBRL . En definitiva, ya se han comentado los límites competenciales generales y en concreto la competencia municipal en la materia. Lo cual sigue la línea jurisprudencial que se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y de 18 de junio de 2001, entre las conclusiones a las que se llega de la doctrina jurisprudencial destacar que se afirma que los Ayuntamientos, titulares del dominio público solicitado no pueden denegar la autorización pertinente para la utilización que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador por su término municipal utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ahora bien, una cosa es esta obligación y otra que la utilización deba ser incondicional y que no puedan establecer los Ayuntamientos las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo aquélla. Añadiendo que por el contrario, la regulación adecuada de la utilización del dominio público por parte de las empresas de servicios es una cuestión esencial dada la saturación y el desorden que puede producirse en las instalaciones. En suma, no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para regular las incidencias derivadas de las obras y actuaciones de las distintas compañías en sus respectivas instalaciones y que pueden representar, incluso, importantes costes para los proyectos municipales. Nos interesa señalar que en dichas sentencias se hace especial mención a que los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública, esbozando ya los límites de las Ordenanzas y del planeamiento a los efectos que ahora nos interesa y que luego desarrollaremos con el fin de delimitar qué puede regular la Ordenanza , o mejor que no puede regular (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 30 de mayo de 2016 y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2019, recurso 326/2016 [j 1]).
Ordenanzas municipales que, en el ámbito de las competencias municipales en materia de urbanismo, pueden serlo de edificación y de urbanización, y que se dictan con el objeto completar la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de planeamiento en contenidos que no deban formar parte necesariamente de ellos.
Andalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( artículo 73 ).Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículo 69 ).
Asturias: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias ( artículos 26.3 y 75 ).
Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículo 49 ).
Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículos 153 y 154 ). Artículo 154 en el que se dispone que “En caso de extraordinaria y urgente necesidad pública o de interés social, de carácter sobrevenido, que requiera de una modificación de la ordenación territorial o urbanística y a la que no se pueda responder en plazo por el procedimiento ordinario de modificación menor del planeamiento, se podrán aprobar con carácter provisional ordenanzas insulares o municipales, de oficio, bien por propia iniciativa, bien a petición de personas o entidades que ostenten intereses legítimos representativos, por el procedimiento de aprobación de estas normas reglamentarias de acuerdo con la legislación de régimen local, con los mismos efectos que tendrían los instrumentos de planeamiento a los que, transitoriamente, reemplacen”, ordenanzas provisionales que no podrán reclasificar el suelo.
Cantabria: Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículo 83 ).
Castilla – La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ( artículo 16 ).
Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León, que hace referencia en el artículo 150 a las Ordenanzas, si bien no se regulan de manera específica entre los instrumentos de planeamiento.
Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( artículo 55 ).
Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículo 51 ).
Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículos 62.3 y 69 f ).
La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, que hace referencia en los...
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