STSJ Canarias 4742, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4742
Número de Recurso68/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4742
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 500 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 22 de noviembre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000068/2005 , interpuesto por Unelco , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Miguel Rodríguez Berriel y dirigido por la Abogada D./Dña. Antonio Torre Toledano , contra Ayuntamiento De Granadilla De Abona , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Corina Melián Carrillo y D./Dña. Victor Medina Fernández Aceytuno , que tiene por objeto la impugnación de ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles aprobada por el Ayuntamiento demandado publicada en el BOP el día 22 de diciembre del 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona se aprobó, en sesión ordinaria del Pleno del día 28 de noviembre del 2.004, la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, terminado el plazo de información pública y audiencia sin la presentación de reclamación alguna, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 22 de diciembre del 2.004 .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad de pleno derecho de la modificación de la Ordenanza Fiscal impugnada, se declare en particular la nulidad de pleno derecho del art. 2.3 de la misma por cuanto establece como tipo de gravamen el 1% para los bienes de características especiales, manteniendo como tipo de gravamen para los demás bienes inmuebles urbanos el tipo del 0.50%. Nulidad del art. 1.1 y 3 y del art. 6 último párrafo por cuento se recoge un régimen especial que es discriminatorio y contrario a derecho, así como la Disposición Final de la misma en cuanto establece la entrada en vigor y aplicabilidad del tipo de gravamen especial para los bienes inmuebles de características especiales con efectos de 1 de enero del 2.005, antes del 1/1/2006 fecha de iniciación efectiva del nuevo régimen para los bienes inmuebles de características especiales .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el Ayuntamiento de Granadilla de Abona se aprobó, en sesión ordinaria del Pleno del día 28 de noviembre del 2.004, la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, terminado el plazo de información pública y audiencia sin la presentación de reclamación alguna, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 22 de diciembre del 2.004 .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Inexistencia de cobertura legal para la aplicación antes del ejercicio 2.006 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados bienes inmuebles de características especiales.

El nuevo régimen es disconforme con el ordenamiento jurídico.

La facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI, no está sujeta a criterio alguno de modulación, por lo que es contrario al ordenamiento jurídico. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: El Ayuntamiento se encuentra amparado en su actuación en el RDLeislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la ley Reguladora de Haciendas Locales, conforme a cuya Disposición Final Única , entra en vigor el mismo día de su publicación, que tuvo lugar el 9-3- 2.004 .

Entre las mismas partes ha existido otro recurso el seguido bajo el nº 688/03 fallado el día 21-4- 2.005, relativo a la Ordenanza Fiscal del año 2.003.

La Disposición Transitoria Octava del RDLegislativo 2/2004 prevé respecto a la tributación de los bienes inmuebles de características especiales que les serán de aplicación los tipos de gravamen del IBI previstos para dichos bienes en este texto refundido. Previendo dicho texto legal la existencia de un tipo de gravamen distinto y diferenciado para dichos inmuebles, con el único límite del art. 72.2.

El Texto Refundido de Haciendas Locales realiza diferencia conjuntas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, como se recoge en los art. 61 y 72.

La existencia de un trato no plenamente uniforme viene amparado por el TC en sentencia 19/87 .

La ordenanza no regula la base imponible, respecto a las reducciones previstas en el art. 67 las mismas no son de aplicación a todos los bienes inmuebles urbanos, rústicos o de características especiales, no tratándose de regímenes diferenciados.

El art. 72 fija unos tipos de gravamen supletorios, configurados por un mínimo y máximo respecto a cada uno de los tres tipos de bienes inmuebles.

Siendo el propio TRLHL en su art,. 63.3 quien establece los bienes inmuebles que tiene la calificación de características especiales, y el art. 8 del TRLCI .

No existe concurrencia de dos impuesto que graven sobre el mismo hecho imponible.

La facultad de modulación atribuida a los Ayuntamiento supone la expresión de cierta autonomía de los mismos, sin que suponga vulneración del principio de reserva de ley, al no existir una remisión en blanco a los Ayuntamientos.

SEGUNDO

Esta Sala ya resolvió el recurso nº 688/03 seguido entre las mismas partes cuyo objeto era la impugnación de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicada en el BOP de 31 de marzo del 2.003 , siendo sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto los siguientes:

"La recurrente impugna la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, conforme a cuyo art. 1 "constituye el hecho imponible de impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales", entendiendo por tales, conforme al nº 3, letra a) de dicho art. "los destinados a la producción de energía eléctrica, gas, refino de...

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