Ordenamiento jurídico de la medicina privada. Régimen de derechos

AutorJosé Luis Gil Ibañez

PLANTEAMIENTO

Con anterioridad hemos señalado[1] que la titulación en Medicina y Cirugía y/o en alguna especialidad no da de por sí derecho a ejercer la profesión de médico sino que para ello era necesario el cumplimiento de un requisito previo cual era la colegiación.

También observábamos que la incorporación del Médico al Colegio profesional suponía la asunción de determinadas obligaciones pero también la posibilidad de disfrutar de distintos derechos. Examinadas aquéllas, corresponde ahora analizar éstos, teniendo en cuenta que, como recuerda el Tribunal Constitucional, 'no hay un contenido esencial constitucionalmente garantizado de cada profesión' (Sentencia 83/1984, de 24 de julio), aunque sí puede admitirse la existencia de un 'derecho a la libertad profesional' (Sentencia 42/1986, de 10 de abril).

Para ello, y sin perjuicio de lo que a continuación se expone, se ha considerado de interés hacer especial mención de alguno de los derechos que pueden configurar un contenido esencial del ejercicio profesional de la medicina cual es el derecho a percibir la retribución por la actividad profesional desempeñada, el derecho al secreto profesional y el derecho a la libertad de establecimiento, ésta motivada por el Derecho comunitario. También haremos una pequeña referencia a otros derechos principalmente derivados de la inclusión del Médico en el Colegio correspondiente.

Ahora bien, con carácter previo y antes de efectuar el análisis anunciado se hace necesario incidir, siquiera brevemente al haber sido tratado con mayor detalle en otra parte de esta obra[2], en el principal derecho que corresponde al Médico en virtud de su incorporación a la organización colegial, que no es otro sino el ejercicio de la profesión, al que se acaba de aludir.

En efecto, como se exponía más arriba, el ejercicio de la Medicina supone el ejercicio de una profesión titulada, en cuanto que para ello se precisa, al menos, el título de Licenciado en Medicina y Cirugía. Ello hace que a esta profesión le sea plenamente aplicable el artículo 36 de la Constitución, que establece una reserva de Ley para 'el ejercicio de las profesiones tituladas'.

La referencia a la Ley se concreta hoy día en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales[3], de la que traen causa los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales, aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, y a cuyo amparo se han aprobado los Estatutos de cada Colegio de Médicos[4]. Constituyendo esta normativa la referencia necesaria de Derecho positivo del Estatuto jurídico del Médico, tanto en lo que se refiere a las obligaciones como en lo relativo a los derechos puesto que, según se expresa en la Ley, son fines esenciales de estas Corporaciones 'la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados' -artículo 1.3-, y, según se recoge en los Estatutos de la Organización Médica Colegial, sus fines fundamentales son, entre otros, 'la ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión médica' -artículo 3.1-, siendo tanto los derechos como las obligaciones de los Médicos aspectos que se encuadran en la ordenación profesional. Aparte de que su regulación, a tenor de la misma Ley, constituye un contenido necesario de los Estatutos generales -artículo 6.3.b)[5].

Desde esta perspectiva, y como 'requisito indispensable para el ejercicio' de la profesión de Médico es necesaria la incorporación del titulado al Colegio correspondiente -artículos 3.2 y 3 de la Ley y 1.4, párrafo segundo, y 35 y siguientes de los Estatutos-. Una vez colegiado, el Licenciado en Medicina y Cirugía puede ejercer la profesión y, consiguientemente, ejercer los derechos inmanentes a esta facultad puesto que precisamente el ejercicio de la profesión constituye el derecho principal del Médico, corolario del cual se le reconocen otros, bien con carácter meramente instrumental o bien con sustantividad propia pero íntimamente relacionados con aquél. Así por ejemplo, no puede desconectarse el derecho al secreto profesional con la actuación médica propiamente dicha o la percepción de honorarios sin haber realizado una actuación profesional, sea cual fuere la misma, pues puede ser de mero dictamen o asesoría.

Ahora bien, esta libertad de ejercicio profesional, conectada con la libertad de profesión u oficio de que trata el artículo 35.1 de la Constitución, en tanto en cuanto puede incluir 'la libertad de criterio que todo profesional debe tener para aplicar, según su leal saber y entender, los conocimientos y saberes que ha obtenido a los asuntos profesionales que se le pueden plantear'[6], no es absoluta sino que, como todas las libertades tiene límites. La mayoría de ellos establecidos mediante la fijación del cumplimiento de unos deberes, algo a lo que ya nos hemos referido. Su existencia servirá para delimitar el ejercicio y el contenido de la profesión médica.

Cuál sea ese contenido dependerá del supuesto concreto que se examine si bien vendrá dado, por una parte, por la preparación profesional y humana del Médico, puesto que no está habilitado para un ejercicio profesional para el que no le capacite su titulación, lo que es manifiesto si tenemos en cuenta la alta especialización de este tipo de actividades. Por otra parte vendrá delimitado por las normas éticas y deontológicas que se hayan aprobado, pues aunque esté capacitado para realizar la actuación profesional de que se trate puede que la misma no sea admisible desde otras esferas. Todo ello debido a que, como se ha dicho, 'la actividad del médico es harto compleja, como en general la de toda persona que ejerce una profesión liberal, pues las prestaciones de su profesión y la forma en que la ejerce pueden ser infinitamente variables'[7]. Una actuación médica va a requerir tanto para su concepción, como para su realización conocimientos cada vez más extensos, medios técnicos más sofisticados y especialización cada vez mayor. Esto justifica que se haya llegado a afirmar que 'no puede decirse que la profesión de médico esté nítidamente configurada en nuestro ordenamiento vigente'[8], lo que, por otra parte, parece harto difícil dadas las cambiantes circunstancias a que se acaba de hacer referencia. Algo de lo que ha sido consciente el Tribunal Supremo al afirmar que 'el derecho positivo español no contiene preceptos definitorios del estatuto jurídico del médico' aún reconociendo la aplicación, con matices, de la normativa reguladora del contrato de arrendamiento de servicios pues se configura como un 'contrato de obligación de medios adecuados, no de resultados' (Sentencia de 7 de febrero de 1990).

Teniendo en cuenta todos estos aspectos, los propios Estatutos de la Organización Médica Colegial proclaman el derecho al ejercicio profesional, pero no en todo caso. Se establece como derecho de los colegiados: 'no ser limitado en el ejercicio profesional, salvo que éste no discurra por un correcto cauce deontológico o por incumplimiento de las normas de este Estatuto que lo regulan[9]' -artículo 42.1.e)-, a cuyos efectos el Código Deontológico de 23 de abril de 1979, reconoce la libertad de actuación al proclamar en su artículo 13 que 'el médico prescribirá libremente la terapia que le dicten su ciencia y su conciencia'[10]. Igualmente en relación con el ejercicio profesional se reconoce el derecho de defensa y asesoramiento por el Colegio o el Consejo General en los términos que veremos -artículo 42.1.b) y c).

En todo caso, es el ejercicio de la profesión el principal derecho de los médicos, una vez que han cumplido el requisito de la colegiación.

  1. LAS RETRIBUCIONES Y HONORARIOS MINIMOS[11]

    1.1. Retribuciones y honorarios mínimos médicos

    El ejercicio profesional de la Medicina supone normalmente el medio de vida de los Médicos, de ahí que por sus actuaciones se establezca una contraprestación, generalmente en dinero. Esto es así debido a que entre el Médico y el paciente o cliente se suscribe un contrato de arrendamiento de servicios[12] por el cual aquél presta su asistencia profesional, que éste recibe, a cambio de otra prestación, normalmente evaluable económicamente y en el que rige el principio de autonomía de la voluntad. Nótese que la obligación del médico en ningún caso sería de resultado por lo que 'los honorarios, en consecuencia, retribuyen un trabajo que es independiente de sus logros'[13]. Sin perjuicio de que en alguna ocasión el ejercicio de la profesión se realice de una forma altruista y de que en otras exista una obligación de ese ejercicio.

    Lo cierto es que no cabe desconocer la existencia de una pluralidad de Médicos ejercientes, en muy diversos ámbitos, tanto generalistas como especialistas que tratan de aplicar sus conocimientos y experiencia al loable fin de disminuir o eliminar el sufrimiento de sus congéneres. Ello supone que cada actuación deba individualizarse, pues depende no sólo ya de la preparación del titulado sino de las circunstancias del sujeto sobre el que la misma se va a proyectar.

    Esto justificaría la libertad que en principio debe imperar a la hora de establecer la contraprestación por los servicios profesionales, pues, además de lo expuesto, y como ya se ha apuntado, el enfermo, en el ámbito en el que ahora nos movemos, no está obligado a acudir a un Médico determinado, sino de su libre elección, con el que, con base en el principio de la autonomía de la voluntad antes indicado, podrá pactar las condiciones que consideren ambos convenientes para la actuación de que se trate, entre ellas la prestación a satisfacer por la misma.

    Pese a ello, no hay duda que la existencia de esa pluralidad de profesionales y una plena libertad de establecimiento de honorarios puede distorsionar en alguna medida la normal actuación de los mismos, en cuanto pudiera dar lugar, por ejemplo, a una competencia desleal con el ánimo de conseguir el mayor...

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