El derecho de acceso en el ordenamiento español (I) antecedentes históricos

AutorAntonio Montoro Fraguas
Páginas123-146

Page 123

1. La regulación del acceso en sus orígenes coincidiendo con el nacimiento de la radio como medio de comunicación social (regulación en el período republicano 1931-1939)

Históricamente, en los inicios de la actividad radiofónica española, las primeras consideraciones en torno al acceso a los medios de comunicación de personas o grupos ajenos al medio se ligan estrechamente al desarrollo del pluralismo político (y su manifestación en la programación) y a la concepción de la radio como instrumento de propaganda e ideologización. Así, el control de este tipo de emisiones aparece regulado ya en las primeras disposiciones normativas de la actividad radiofónica prácticamente desde su nacimiento hasta su consolidación como medio de comunicación durante la segunda república. Posteriormente, como no podía ser de otra manera, a partir de 1939 con la inexistencia de un pluralismo político, esta propaganda radiofónica queda limitada en exclusiva a dar a conocer tanto en el extranjero como en toda España, el carácter del Movimiento Nacional, sus obras, y posibilidades, quebrando toda posibilidad de acceso a la radio -y después a la televisión- de cualquier otra tendencia de opinión no acorde con el régimen establecido. No obstante, todavía dentro de ese período, se producen, a partir de 1970, algunas iniciativas reguladoras de la propaganda electoral con motivo de las llamadas elecciones a Concejales por el tercio de representación familiar, en cuya re-Page 124gulación se presenta un tímido y precario acceso a la radio de los candidatos a concejales, posiblemente como reminiscencia de aquella primera regulación de la normativa republicana que aunque no tuvo ocasión de llegar a hacerse efectiva recogía algunos indicios de esta posibilidad de acceder. Pero fue la invención del non nato asociacionismo político de 1975, articulado con el régimen a punto de extinguirse como una forma forzada de participación política, el que, en al menos en el papel oficial de su regulación, recibe una notable consideración normativa el acceso a los medios de comunicación existentes de las asociaciones que se constituyeran con el fin de posibilitar una propaganda institucional que promocionara el nuevo movimiento asociacionista, nacido con la fallida pretensión de prorrogar el régimen político a punto de fenecer, en una iniciativa truncada por los acontecimientos políticos inmediatos de la nueva etapa monárquica. Sin embargo, la regulación del acceso a los medios de comunicación prevista en la normativa reguladora de ese asociacionismo político, se muestra muy técnica y pormenorizada y, sin duda, supone un antecedente histórico de indudable interés a nuestro objeto pues infl uyó de manera notable en la práctica normativa inmediata que reguló el acceso en las primeras elecciones democráticas preconstitucionales.

Según lo expuesto, el análisis de la evolución del acceso a la radio y a la televisión en España se puede plantear en tres apartados que cronológica y sucesivamente corresponden a:

- La regulación del acceso en sus orígenes coincidiendo con el nacimiento de la radio como medio de comunicación social (regulación en el período republicano 1931-1939),

- Consideración del acceso "no electoral" en el régimen político que siguió a la guerra civil (propaganda política del Movimiento), y

- La especial consideración como antecedente analógico del acceso no electoral a los medios públicos en la normativa reguladora de las Asociaciones Políticas de 1974).

Etapas de las que damos cuenta a continuación.

Page 125

1.1. La neutralidad ideológica y el acceso como publicidad en emisiones no gratuitas

La importancia dada a la Radio como instrumento de propaganda política quedó patente desde las primeras regulaciones de la actividad. La campaña electoral para las elecciones de 1933 suscita la primera ocasión para considerar un indicio formal de regulación del acceso con fines electorales, como ya vimos en su momento. Sin embargo, esta posibilidad de acceso a la radio no se limitaba, en una minuciosa consideración, ni a los períodos electorales, ni tampoco a las emisiones de estricto contenido político. Así parece desprenderse de una Orden de febrero de 1934 según la cual, durante el estado de prevención se prohibía cualquier emisión que tuviera como finalidad la propaganda política o social incluyéndose en la prohibición de forma expresa toda clase de anuncios de Asambleas, reseña de las mismas, transmisión o retransmisión de conferencias, discursos, mítines y reuniones de cualquier índole tanto emitidos desde los estudios de la emisora como desde locales exteriores170. Cabe interpretar de este contexto que, a sensu contrario, fuera de este estado de prevención causa de la restricción, cupiera la posibilidad de transmisión de este tipo de emisiones que posibilitasen el acceso a las manifestaciones de propaganda de contenido político o social.

Pero es la Ley de Radiodifusión de 1934171 y su Reglamento donde se aprecia y reconoce claramente la consideración jurídica de la neutralidad ideológica del servicio de radio, el acceso no gratuito, de los grupos políticosPage 126 y confesionales a las emisiones de radio, emisiones del Gobierno y específi camente, la posibilidad de un acceso gratuito a los programas de las denominadas Entidades Nacionales de carácter político o confesional; aspectos de los que a continuación nos ocupamos.

La ley republicana asegura la neutralidad ideológica del servicio en la expresión de su artículo 5º mediante la previsión del acceso de las entidades confesionales y políticas que deseen propagar sus ideas172, y en él se prevé, por vez primera en el ordenamiento español, la publicidad política y confesional a través de los grupos (entidades les llama el precepto) con este carácter y lo hace justificando la previsión en la garantía de la neutralidad ideológica del servicio que en él se garantiza y estableciendo la posibilidad de arrendar previo pago de su importe un tiempo diario dedicado a estas emisiones173. Son espacios típicamente publicitarios cuyos devengos consideran como ingresos generales de publicidad, a tenor del art. 40 de Reglamento. El desarrollo de este tipo de emisiones se contiene en el Título IX del Reglamento cuyo artículo 50 confirma la posibilidad de este tipo de propaganda política y confesional a través de las emisoras del Estado y a todas las Entidades de este carácter que estén legalmente constituidas174. En sentido amplio, puede deducirse de la expresión entidades de carácter político confesional un interés normativo de dar una extensa cabida a las instituciones interesadas y no limitar el acceso previsto a los partidos políticos o a los sectores religiosos mayoritarios únicamente. En cualquier caso, se impone como requisito formal inexcusable a las instituciones interesadas su constitución de acuerdo con las previsiones contempladas la ley. La regulación reglamentaria distingue curiosamente entre la radiaciónPage 127 de los discursos políticos y confesionales que se radiarán por riguroso orden de petición previo pago de la tarifa correspondiente por períodos de tiempo no superior a quince minutos para cada entidad política175 y las emisiones en general de carácter político o confesional a las que la normativa impone una duración máxima diaria de dos horas y el Gobierno de la Nación, según la normativa que analizamos, no renuncia a una intervención sobre las emisiones con este carácter político y confesional extrañas a la programación ordinaria de las emisoras estatales o particulares. Así lo ponen de manifi esto además de las limitaciones establecidas, los artículos. 53 y 76 del Reglamento que por una parte, prevén la previa autorización gubernativa de los discursos y conferencias de esta clase176 y de otra parte, la reserva del derecho a intervenir previamente en la radiación de noticias y propaganda política y confesional177. Una intervención que se justifi ca por la pretendida garantía de neutralidad ideológica del servicio que se sentiría amenazada por la posición dominante de las entidades con mayores posibilidades de soportar los gastos de las tarifas publicitarias remuneradoras de esta modalidad no gratuita del acceso

1.2. El acceso gratuito en la regulación republicana

En la regulación republicana que comentamos no se recoge consideración alguna que claramente prevea la utilización gratuita de las emisiones de los medios de comunicación gestores del servicio de radio por entidades ajenas a la organización. Sin embrago, en el artículo 3.1 de la Ley republicana puede advertirse una intención manifiesta de abrir un campo a estas iniciativas cuan-Page 128do el texto legal atribuye a la Dirección General de Telecomunicaciones la posibilidad de conceder mediante concurso... la organización y ejecución de programas a entidades nacionales previo informe del Ministerio de Instrucción Pública, Bellas Artes y la Junta Nacional de Radiodifusión. La redacción del precepto y su desarrollo reglamentario posterior permiten reconocer en el espíritu normativo, cuanto menos una intención de fomentar la participación en la programación de las emisoras de entidades interesadas de carácter social, científico, o cultural que junto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR