STS, 11 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Abril 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7906/95 interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de ésta, y por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1995 y en su recurso nº 830/91 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan General de Paterna (Valencia) no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Paterna se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Septiembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 5 y 11 de Octubre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 3 de Junio de 1997, en la cual se ordenó a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 31 de Mayo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 830/91, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Serafin contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 15 de Noviembre de 1990 (confirmada en alzada por dicha Consejería mediante resolución de 6 de Mayo de 1992), que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

SEGUNDO

El demandante impugnó la aprobación definitiva del Plan General de Paterna porque no estaba de acuerdo con la clasificación que dio a sus parcelas de suelo no urbanizable, teniendo, como tenía, en la normativa urbanística anterior la de urbanizable. Y solicitó la anulación del Plan en ese extremo, manteniéndose la clasificación de suelo urbanizable.

Llegado el momento procesal oportuno, el Tribunal de instancia hizo uso del artículo 43-2 de la Ley Jurisdiccional, y pidió parecer a las partes sobre una causa de nulidad del Plan no discutida en el pleito, a saber, la vulneración de principio de jerarquía normativa al no haber sido confeccionado el Plan conforme a la Ley 8/90, vigente en el momento en que fue definitivamente aprobado.

Las partes alegaron sobre esta cuestión:

  1. La Generalidad de la Comunidad Valenciana y el Ayuntamiento de Paterna consideraron que la Ley 8/90 era inaplicable al Plan discutido, por haber sido aprobado inicial y provisionalmente (e incluso suspendida su aprobación definitiva para subsanar deficiencias no sustanciales) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/90.

  2. Por el contrario, el demandante opinó que era correcta la causa de nulidad del Plan anunciada por el Tribunal, al haberse inaplicado las normas de la Ley 8/90, de 25 de Julio.

TERCERO

La Sala de instancia acepto, en su sentencia la tesis planteada. Razonó que la aprobación definitiva del Plan General se había producido estando ya en vigor la Ley 8/90 y que, por lo tanto, debió atenerse a ésta. Al no hacerlo así, incurrió en infracción del principio de jerarquía normativa y, por consiguiente, en nulidad de pleno derecho. Sin que frente a ello pudieran traerse a colación por analogía ni la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre ni la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo como tampoco las propias Disposiciones Transitorias de la Ley 8/90.

Con base en esos razonamientos, la Sala estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la aprobación definitiva del Plan General que se impugnaba.

CUARTO

Contra esa sentencia han formalizado recurso de casación tanto la Generalidad Valenciana como el Ayuntamiento de Paterna.

QUINTO

El recurso de casación de la Generalidad Valenciana está defectuosamente preparado, ya que, tratándose de la impugnación de un acuerdo de una Comunidad Autónoma, en su escrito de preparación no se hace juicio de relevancia sobre el Derecho estatal inaplicado, limitándose a la cita desnuda de determinados preceptos y sentencias del Tribunal Supremo, sin especificar y aclarar por qué y en qué medida unos y otras han sido determinantes del fallo impugnado. Se incumple así el requisito establecido en los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional, lo que hace al recurso de casación inadmisible (artículo 100-2-a) L.J.); en este estado procesal, desestimable.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 100-3 y 102-3 de la propia Ley, las costas del recurso de casación formulado por la Generalidad Valenciana han de ser impuestas a ésta.

SEXTO

A partir de ahora nos enfrentaremos con el estudio del recurso de casación preparado y formulado por el Ayuntamiento de Paterna.

El cual debe ser estimado, ya que la Ley 8/90, de 25 de Julio, (a la que el Tribunal de instancia dijo que debía haberse sometido el Plan impugnado) ha sido declarada anticonstitucional en lo que aquí importa por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de Marzo de 1997, y en consecuencia, dicha Ley, en cuanto contraria a la Constitución, nunca tuvo vigencia, porque nació nula, de forma que el Plan aquí impugnado no tuvo por qué acomodarse a ella.

Así pues, habiendo aplicado la Sala de instancia una Ley anticonstitucional, su sentencia debe ser revocada, por haber infringido los preceptos que, excluida la Ley 8/90, debieron ser aplicados, a saber, los del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1996. conforme a los cuales se confeccionó el Plan impugnado.

SÉPTIMO

Estimando el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Paterna, procede no hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la misma).

OCTAVO

Estimando el recurso de casación por causa de fondo (es decir, por causa del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional), el artículo 102-1-3º nos obliga a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".

En la mayoría de los casos, el debate, una vez casada la sentencia, aparecerá planteado tal como lo estaba en la demanda y en la contestación, pero no siempre sucederá así, porque el debate ha podido quedar reducido por la actitud de las partes ante la sentencia de instancia; en efecto, si ésta fue en algún extremo consentida por las partes, la cuestión de que se trate queda ya fuera de debate, pues así lo exige el principio de congruencia y la seguridad jurídica (artículo 9-3 de la C. Española), tanto de la colectividad como, singularmente, de la parte contraria, que tiene derecho a que no se revisen en casación en ningún caso los pronunciamientos de la sentencia de instancia que fueron consentidos por aquél a quien perjudicaban.

La casación de la sentencia es en estos casos compatible con la subsistencia de los pronunciamientos no impugnados de la sentencia recurrida. (Por ello la primitiva redacción del artículo 1745 de la L.E.C. decía que en la segunda sentencia el Tribunal Supremo habría de decidir sobre la cuestión objeto del pleito o "sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación").

En el presente caso (a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación nº 7906/95, que decidimos en esta misma fecha) el pronunciamiento de la sentencia de instancia beneficiaba al recurrente, ya que éste veía cómo, anulado el Plan General, su finca recuperaba la clasificación urbanística anterior, que era lo que pretendía en su demanda; en efecto, en ella solicitó, además de la anulación del Plan sólo en ese extremo, que se mantuviera la clasificación del suelo como urbanizable. La sentencia, (aunque por otros motivos) anuló el Plan, y con ello el actor quedaba satisfecho en su pretensión. En consecuencia, no tenía motivo para impugnar la sentencia en casación ni se le puede seguir ningún perjuicio de no hacerlo.

Pero, estimado ahora el recurso de casación, el debate queda planteado como lo estaba en la instancia, ya que no hay pronunciamientos (o no pronunciamientos) de la sentencia de instancia que hayan quedado firmes.

Lo cual nos obliga a examinar la cuestión debatida tal como fue planteada en la demanda y en la contestación.

En ella, el actor esgrimió dos argumentos impugnatorios, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. Se alegaba que la publicación de la aprobación definitiva del Plan no contenía los requisitos que toda modificación debe contener, según el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, este vicio de forma no afecta en absoluto a la validez del acto publicado, sino sólo a su posible impugnación. Y, siendo así que el actual demandante interpuso en tiempo y forma el recurso pertinente, ninguna indefensión se le ha seguido del defecto (artículo 48-1 de la L.P.A.), y el motivo debe por ello ser rechazado.

  2. En segundo lugar se alegaba en la demanda infracción de los artículos 76, 77, 78 y 79 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por cuanto el suelo de propiedad del actor resultaba clasificado en el Plan recurrido como suelo no urbanizable siendo así que le correspondía el carácter de suelo urbanizable.

Ahora bien, el suelo no urbanizable no constituye un concepto reglado (a diferencia de lo que ocurre con el suelo urbano) y para su establecimiento goza el planificador de gran discreccionalidad, teniendo en cuenta una multitud de factores, tales como el modelo urbanístico elegido para el municipio, la voluntad de desarrollo sostenido o desarrollo fomentado, la forma y localización en que el planificador desea que el desarrollo se materialice, etc. Y en el pleito no se ha hecho prueba alguna que demuestre que la decisión de no clasificar este suelo como urbanizable sea ilógica, absurda o contradictoria con la propia filosofía del Plan, por cuya razón el argumento debe ser rechazado.

En particular, el actor aduce que sus fincas fueron en su día incluidas como suelo urbanizable dentro de la delimitación del Polígono de Actuación nº 1 del Plan Parcial de San Antonio de Benagéber, y que, por lo tanto, carece de sentido que ahora se clasifique como suelo no urbanizable.

Pero este argumento no es acertado. Si aquél Plan Parcial no se llevó a cabo (y si se hubiera llevado a cabo el suelo sería ya urbano), entonces no existe inconveniente para que el actual planificador, si es que ha cambiado de criterio, clasifique como no urbanizable lo que hace años clasificó como urbanizable; los cambios de modelo o de política urbanística autorizan al Plan para alterar estas clasificaciones, pues, repetimos, sólo el suelo urbano se impone al planificador.

NOVENO

Procede, por lo tanto, desestimar el recurso contencioso administrativo nº 830/91, al no ser atendibles los argumentos expuesto en la demanda contra la aprobación definitiva del Plan General.

DÉCIMO

En virtud de lo dispuesto por el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, al declararse haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Paterna no procede hacer condena en las costas de ese recurso de casación, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia. (Artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7898/95 formulado por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de Mayo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 830/91. Y condenamos a la Generalidad de Valencia en las costas del citado recurso de casación.

  2. - Que declaramos haber lugar y, en consecuencia, estimamos el recurso de casación nº 7898/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia antes mencionada, y en consecuencia:

  1. Revocamos dicha sentencia.

  2. Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 830/91 interpuesto por D. Serafin contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 15 de Noviembre de 1990 (confirmado en alzada por dicha Consejería mediante resolución de 6 de Mayo de 1992), que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

  3. No hacemos condena ni en las costas del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna ni en las costas de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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