STS, 20 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Abril 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia de 22 de abril de 1996; fue dictada por la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en autos de recurso contencioso administrativo contra el proyecto de aprobación inicial de las nuevas Normas Subsidiarias de Loja; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hormigones Indálicos Loja, S.A.", siendo parte recurrida la Junta de Andalucía representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido del recurso número 1711/1993; fue promovido por la representación de la entidad mercantil "Hormigones Indálicos Loja, S.A."; ha sido parte demandada la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de Andalucía sobre impugnación de la Resolución de 7 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Proyecto de aprobación de las nuevas Normas Subsidiarias de Loja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de abril de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: estima la causa de inadmisibilidad por defecto legal en el modo de proponer la demanda aducida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José García Anguiano en la representación acreditada de "Hormigones Indálicos Loja, S.A.", contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada, de fecha 7 de mayo de 1993, que aprobó definitivamente las NNSS de Planeamiento de Loja; sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Victorio Venturini Medina en nombre de la entidad mercantil "Hormigones Indálicos Loja, S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil recurrente formula dos motivos de casación. Los articula al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional; combate en ellos el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que declara la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 69 de la LJCA al formalizar la demanda. Ambos motivos tienen una argumentación coincidente, por lo que deben ser examinados en forma conjunta.

SEGUNDO

La pretensión de casación no puede prosperar. El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso- administrativo. Es el acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional, individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor. Por eso el artículo 69 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (LJCA) - y en igual sentido el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) - exigen que se consignen en la misma con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente se funde (artículo 69.2 LJCA y 56.3 LRJCA). Esta Sala ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, pero también ha exigido siempre un mínimo en la delimitación de la pretensión y en su fundamentación de hecho y de Derecho.

Dichos requisitos no se han cumplido en el caso de que conocemos: la parte recurrente ha limitado su escrito a una ambigua exposición de hechos, de la que no se desprende cuál puede ser la razón de la impugnación; resulta seguida de la formulación de una súplica imprecisa en la que tampoco se aprecia con claridad qué es lo que se pide ni porqué se aduce una supuesta indefensión por la no remisión del expediente completo a la Sala, circunstancia de la que parece extraerse la necesidad de anular lo actuado en el expediente administrativo después de la aprobación inicial. Procede confirmar por ello la inadmisibilidad declarada, en forma clara y bien razonada por la sentencia de instancia. El fallo de la misma excluye, como es obvio, todo examen de las cuestiones de fondo, por lo que no es de apreciar incongruencia alguna. Tampoco hay lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva cuando la falta de respuesta sobre el fondo - que, según conocida jurisprudencia, satisface dicho derecho cuando es razonada y basada en causas legales que justifican la inadmisión - se debe a la actividad procesal deficiente de la parte que la invoca.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Victorio Venturini Medina en representación de la entidad mercantil "Hormigones Indálicos Loja, S.A.", contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

1 temas prácticos
  • Demanda en el proceso contencioso - administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 12 Febrero 2024
    ... ... régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024. La demanda en el proceso contencioso-administrativo ... de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor ( STS de 20 de abril de 2001 [j 1] ). Demanda y expediente administrativo ... ...
43 sentencias
  • STSJ Cataluña 286/2013, 22 de Abril de 2013
    • España
    • 22 Abril 2013
    ...podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Y es que, como dice también la STS de 20 de abril de 2001 (rec casación 3919/1996 ), "El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el actor......
  • STSJ Cataluña 42/2012, 24 de Enero de 2012
    • España
    • 24 Enero 2012
    ...de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Y es que, como dice la STS de 20 de abril de 2001 (rec casación 3919/1996 ), " El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que e......
  • STSJ Cataluña 687/2012, 19 de Octubre de 2012
    • España
    • 19 Octubre 2012
    ...podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Y es que, como dice también la STS de 20 de abril de 2001 (rec casación 3919/1996 ), " El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el acto......
  • STSJ Cataluña 957/2018, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 Diciembre 2018
    ...de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Y es que, como dice la STS de 20 de abril de 2001 (recurso casación 3919/1996 ): "El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Demanda y contestación. Escrito de interposición. Alegaciones previas. Pretensiones de las partes
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...SanTaMarÍa PaSTor señala que si bien deben apreciarse de forma flexible, no puede admitirse, como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 2001107, Una demanda que realice una ambigua exposición de hechos, que no precise la razón de la impugnación y que en el suplico t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR