Ordenación de tributos locales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los tributos locales son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una entidad local como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos ( artículo 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) , y el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) ).

Contenido
  • 1 Concepto y finalidad de los tributos locales
  • 2 Clases de tributos (propios) locales
    • 2.1 Régimen jurídico de los tributos locales
      • 2.1.1 Tasas
      • 2.1.2 Contribuciones especiales
      • 2.1.3 Impuestos
  • 3 Principios tributarios
    • 3.1 Principios de tributación local
    • 3.2 Principios generales de ordenación y aplicación tributarios
  • 4 Delegación y colaboración
    • 4.1 Delegación de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias
    • 4.2 Colaboración en la gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias
  • 5 Beneficios fiscales, régimen y compensación
    • 5.1 Reconocimiento de beneficios fiscales
    • 5.2 Compensación por el reconocimiento de beneficios fiscales
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Concepto y finalidad de los tributos locales

Los tributos locales son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública ( artículo 2.1 LGT ) que, en este caso, es una entidad local. Exigencia de carácter económico que tiene su origen (y encuentra su justificación) en «la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir», y que tiene como finalidad («fin primordial») el obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Téngase en cuenta que el artículo 2.1 LGT al establecer el concepto de tributo dispone, como finalidad primordial de los mismos, la de «obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos», si bien al lado de ese fin principal (que no único) se dispone que «los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, «podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución».

Clases de tributos (propios) locales Régimen jurídico de los tributos locales

Los tributos locales (tributos propios), y cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas , contribuciones especiales e impuestos. Así lo establece el artículo 2.1 b) TRLHL siguiendo lo dispuesto, de manera general, en el artículo 2.2 LGT .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) , las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

El artículo 2 TRLHL reconoce a los tributos entre los posibles recursos de los que pueden disponer las entidades locales. En particular, este precepto se desarrolla en cuanto a sus aspectos generales en los artículos 6 a 19 , y en cuanto a sus modalidades concretas -tasas, contribuciones especiales e impuestos- en los artículos 20 a 38

De dicho régimen jurídico, que conforma el contenido de la potestad tributaria local, resulta que las potestades de las Entidades locales no son las mismas en los diferentes tributos. Mientras el establecimiento y exigencia de impuestos queda reservado a los municipios ( artículos 38.1 y 59 TRLHL ), las tasas y las contribuciones especiales se atribuyen a todas las Entidades locales ( artículos 20.1 , 28 y 29 ) (tal y como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017, recurso 3671/2015 [j 1]).

Tasas

Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado – artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria –.

Téngase en cuenta que la disposición final quincuagésima octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo , de Economía Sostenible, suprimió el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley general Tributaria en el que se establecía que «se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público».

Así, en el recurso interpuesto frente a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora de la tasa municipal por servicios generales (introducidos mediante la modificación de la misma definitivamente aprobada por acuerdo del Plenari del Consell Municipal de 30 de septiembre de 2016 y publicado en el BOP de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2016) sobre la tasa municipal de viviendas vacías el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la nulidad del pleno derecho de determinados precepto (apartado 9 del artículo 2 -hecho imponible- y de los epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1 del Ayuntamiento de Barcelona) al entender que:

“difícilmente puede sostenerse que las tasas municipales controvertidas en este proceso, conforme a lo exigido para ello por el hecho imponible perfilado por el legislador tributario local -artículos 20.1 y 2 y 57 del TRLHL 2/2004 y 52 de la Ley 1/2006-, respondan a la realización obligada de una actividad administrativa de competencia local que resulte de recepción obligatoria para el administrado por venir impuesta por disposición legal o reglamentaria que le obligue a la entidad local a realizar de oficio dicha actividad administrativa por razones de seguridad, de salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico -no siendo la expresión ‘cualesquiera otras’ la más conforme con el principio constitucional de reserva de ley tributaria-, y no refiriéndose a las entidades locales las competencias administrativas para detección de utilizaciones y situaciones anómalas de las viviendas y para las actuaciones dirigidas a evitar la desocupación permanente de las viviendas a las que expresamente se refieren los artículos 41 y 42 de la repetida Ley autonómica 18/2007 , del derecho a la vivienda de Catalunya, una vez suprimidos de dicho artículo 42 sus originarios párrafos 6 y 7 relativos al alquiler forzoso de dichas viviendas y a la suerte de expropiación forzosa temporal del usufructo de las mismas por la posterior Ley autonómica 9/2011, de 29 de diciembre , en los siguientes términos…” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2017, recurso 810/2016 [j 2])
Contribuciones especiales

Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicosartículo 2.2 b) LGT –.

Impuestos

Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente – artículo 2.2 c) LGT –.

El artículo 38.1 TRLHL establece que las entidades locales exigirán los impuestos previstos en esta Ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por ésta.

Así, el artículo 59.1 TRLHL dispone que los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollan, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).

En tanto que el artículo 59.2 TRLHL establece que «los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales».

Y, asimismo, establece que fuera de los supuestos expresamente previstos en esta Ley las entidades locales podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la respectiva Comunidad Autónoma y de otras entidades locales en los casos expresamente previstos en las leyes de la Comunidad Autónoma ( artículo 38.2 TRLHL ).

Principios tributarios Principios de tributación local

El artículo 6 TRLHL señala, sobre la base del territorio, y como principios tributarias que han de respetar los tributos que establezcan las entidades locales, los siguientes:

  • No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del...

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