Orden de 18/01/2013, , de vedas de pesca.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo; Consejería de Agricultura
Rango de LeyOrden
  1. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Agricultura

Orden de 18/01/2013, de la Consejería de Agricultura, de vedas de pesca. [2013/982]

El artículo 27 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, y el artículo 26 del Decreto 91/1994, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación parcial, disponen que anualmente la Consejería de Agricultura establecerá a través de la Orden de Vedas la relación de especies objeto de pesca, las épocas hábiles, tallas límite de captura, el número máximo de capturas por pescador y cebos autorizados para cada especie, las especies comercializables y las limitaciones y prohibiciones especiales, así como la delimitación y reglamentación establecida para las aguas en régimen especial y refugios de pesca establecidos en los distintos cursos y masas de agua del ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Por otra parte el Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece medidas de protección de las especies en relación a la pesca continental así como medidas de prevención y control de las especies exóticas invasoras.

El Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, se publica para dar cumplimiento al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

En su virtud, vistas las propuestas elaboradas por los correspondientes Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura e informadas por los respectivos Consejos Provinciales de Pesca y oído el Consejo Regional de Pesca, en el ejercicio de las competencias encomendadas a esta Consejería por el Decreto 263/2011, de 30 de agosto, por el que se modifica el Decreto 126/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la Consejería de Agricultura y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 23.2.c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo 1 Especies de peces y cangrejos presentes en Castilla- La Mancha.

1.1. Las especies de peces y cangrejos se clasifican en:

  1. Especies autóctonas: aquellas que existen dentro de su área de distribución natural y de dispersión natural para las que está permitida su pesca.

  2. Especies autóctonas amenazadas: especies para las que está prohibida la pesca y que se regulan por su normativa específica.

  3. Especies exóticas: especies introducidas fuera de su área de distribución natural y su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar directa o indirectamente, o sin el cuidado del hombre.

En el anexo I se relacionan las especies de peces y cangrejos presentes en Castilla-La Mancha, se especifica el tipo de aprovechamiento permitido, así como su talla mínima si existiese.

Artículo 2 La pesca de la trucha común

2.1 Modalidad de pesca.

La pesca de la trucha común en todo tipo de aguas, se autoriza únicamente en la modalidad de pesca sin muerte, con las excepciones contempladas en el artículo 7 de la presente Orden.

2.2. Periodos hábiles en aguas trucheras

Los períodos hábiles para la pesca de trucha común, con las excepciones provinciales que se indican en el artículo 7, son:

- Aguas de baja montaña: apertura: 7 de abril, cierre: 29 de septiembre. En los tramos libres en los que se permite la extracción de la trucha común el periodo finalizará el 31 de agosto.

- Aguas de alta montaña: apertura: 5 de mayo, cierre: 29 de septiembre.

A efectos de aplicación de las épocas hábiles para la pesca de la trucha, se estará a la delimitación de las aguas trucheras realizada por la Orden de 19 de enero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 14 de noviembre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por la que se declara la trucha común especie de interés preferente y se establece la delimitación de aguas trucheras.

Queda prohibido pescar cualquier especie durante la época de veda de la trucha en las aguas trucheras, con las excepciones contempladas en el artículo 7 de la presente Orden.

2.3. Días hábiles en aguas trucheras

Todos los días del periodo indicado en el apartado anterior son días hábiles para la trucha común, salvo en cotos que se regirán por su reglamentación específica y que se detallan en el anexo II de la presente Orden.

2.4. Cebos y artes de pesca en aguas trucheras

Los únicos cebos autorizados para la pesca de salmónidos en todas las aguas libres trucheras son, señuelos artificiales, insectos acuáticos e insectos terrestres en fase adulta, en todos los casos, con anzuelo sin muerte, con las excepciones contempladas en el artículo 7 de la presente Orden.

A los efectos anteriores se permite tanto el uso de anzuelos desprovistos de arponcillo como aquellos en los que la muerte o arponcillo haya sido inutilizada.

No se permite la pesca desde embarcación en aguas trucheras. Los flotadores individuales adaptados al cuerpo (en adelante-patos-) y utilizados para la pesca no se considerarán embarcaciones a estos efectos.

Artículo 3 Resto de especies pescables.

3.1. Resto de especies.

La pesca con caña del resto de especies en situaciones diferentes de las señaladas anteriormente podrá practicarse durante todo el año.

El cebo autorizado para la pesca de ciprínidos en las aguas trucheras es cebo natural de origen vegetal, con las excepciones contempladas en las disposiciones provinciales del artículo 7 de la presente Orden.

3.2. Control de poblaciones de cangrejo rojo.

Con el fin de no perturbar la nidificación de las aves acuáticas, para la realización del control de poblaciones del cangrejo rojo se fija un período de veda comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo. Fuera de este período, podrá practicarse su pesca para el control de su población, desde una hora antes del orto hasta dos horas después del ocaso. En la práctica de esta pesca, para señalizar el tramo de río ocupado por cada pescador de cangrejos, pueden emplearse únicamente cartones con nombre, apellidos y DNI del pescador, que deberán ser retirados después de su uso, quedando prohibida la utilización de cualquier otro material para este fin. Se recuerda que en ningún caso se autorizará el control de poblaciones de cangrejo rojo en aquellas aguas donde coexista con otras especies de cangrejos.

Artículo 4 Prohibiciones con carácter general.

Se encuentra prohibido con carácter general:

  1. El empleo de toda clase de redes.

  2. El cebado de las aguas antes o durante la pesca, con la única excepción de los embalses que no tengan la condición de aguas trucheras y sus canales de derivación, en los que se permite el cebado de las aguas con materias de origen vegetal que no resulten nocivas ni contaminantes.

  3. La utilización de peces, cangrejos o moluscos como cebo vivo, y también, las especies exóticas, además de sus partes o derivados, relacionadas en el anexo 1, como cebo muerto.

  4. La pesca en los refugios de pesca.

  5. La pesca en todo tipo de obras o estructuras utilizadas como pasos o escalas de peces instalados en presas o diques, así como a una distancia de la entrada o salida de las mismas de 50 m. en aguas declaradas trucheras y 10

  6. en el resto de los casos.

  7. La pesca en todas las balsas o masas de agua artificiales situadas fuera del dominio público hidráulico, que tengan señalización y cerramiento instalado con el fin de impedir el libre acceso a las aguas.

  8. Llevar en acción de pesca señuelos distintos a los permitidos en las aguas trucheras en las que se está pescando.

  9. Introducción de especies. Queda prohibida cualquier introducción de animales en el medio acuático, salvo que se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería de Agricultura, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a soltar o introducir no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos, ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.

Artículo 5 Comercialización, transporte y otras limitaciones en relación con las especies de peces y cangrejos.

Únicamente, podrán comercializarse las especies anguila y trucha arco iris; además del cangrejo rojo en muerto.

Como medida preventiva para la introducción involuntaria de especies alóctonas acuáticas (mejillón cebra, almeja asiática, moco de roca) recomienda, antes de introducirlas en aguas diferentes, limpiar, secar y, cuando sea posible, desinfectar cualquier tipo de embarcación, incluidos los -patos-, así como cualquier otro medio utilizado para la pesca y en particular, los denominados rejones, redes, reteles y nasas.

Según la ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Real Decreto1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, y al objeto de evitar la introducción y fomento de especies exóticas en masas de agua de Castilla-La Mancha, los ejemplares de las especies exóticas incluidas en el anexo I de esta norma que pudiesen capturarse no podrán devolverse a las aguas, recomendando su sacrificio de forma inmediata, excepto cuando se capturen por razones de investigación.

El transporte de las especies indicadas anteriormente está prohibido en vivo, y para...

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