Orden TED/252/2020, de 6 de marzo, por la que se modifican las Instrucciones Técnicas Complementarias 02.0.01 "Directores Facultativos" y 02.1.01 "Documento sobre Seguridad y Salud", y por la que se deroga la Instrucción Técnica Complementaria 09.0.10 "personal de montaje, explotación y mantenimiento", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

MarginalBOE-A-2020-3853
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Rango de LeyOrden

La figura de la dirección facultativa está íntimamente ligada a la industria extractiva y a las actividades y/o trabajos que requieren de la aplicación de técnica minera. Así, la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, establece en su artículo 117 que toda actividad debe contar con la correspondiente dirección facultativa y que ésta debe ser llevada a cabo por titulados, en general, de Minas.

Desde 1988, la dirección facultativa ha estado regulada por la instrucción técnica complementaria (en adelante «ITC») 02.0.01 «Directores Facultativos» contenida en la Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (en adelante «RGNBSM»). Esta ITC 02.0.01 definió la figura del Director Facultativo responsable con titulación exigida por la ley como el encargado de velar por el cumplimiento del RGNBSM, de sus instrucciones técnicas complementarias y de las Disposiciones Internas de Seguridad (en adelante «DIS»), tal y como se dispone en los artículos 3 a 7 del citado reglamento.

Por otro lado, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que incorpora la Directiva 89/391/CEE, establece un cuerpo básico de garantías y responsabilidades para lograr un adecuado nivel de protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las condiciones de trabajo, y constituye la base de toda la normativa posterior relativa a la seguridad y salud en el trabajo.

En particular, y con objeto de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en dicha Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 3.1 b) del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las actividades mineras y el apartado 2.1.ª a) del anexo del RGNBSM, en la redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero, establecen la obligatoriedad de que el funcionamiento de los lugares de trabajo donde haya trabajadores cuente con la supervisión de una persona responsable, la cual ha de disponer de unas aptitudes y competencias necesarias para esta función con arreglo a la legislación vigente y/o a los usos del sector y que haya sido designada por el empresario.

Además, el artículo 3.2 del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, y el apartado 2.1.ª b) del anexo del RGNBSM, establecen la obligatoriedad, por parte del empresario, de elaborar y mantener al día un «Documento sobre Seguridad y Salud» (en adelante «DSS»). Para la elaboración del DSS, el empresario debe contar con el asesoramiento que considere adecuado, integrándose en el equipo de asesoramiento, al menos, un técnico universitario con competencia y experiencia suficiente en el sector de actividad. En general, se puede afirmar que, en la mayoría de centros de trabajo de la industria extractiva, el empresario viene contando en dicho equipo con la propia dirección facultativa para la redacción del DSS.

También las DIS, conjunto de instrucciones que regulan la actividad interna del centro de trabajo adaptando de manera concreta el RGNBSM y a las que se refiere el apartado 9.2 del índice del DSS, han venido siendo establecidas por la dirección facultativa de la explotación.

Se deduce de lo anterior que, debido a las especiales características de la industria extractiva donde el propio entorno de trabajo se ve modificado como consecuencia de la lógica evolución de la actividad, la supervisión de los lugares de trabajo ha sido encomendada, tradicionalmente y en beneficio de los propios trabajadores, a aquel que desempeña su labor en el propio centro de trabajo y ostenta una mayor formación y mejor conocimiento técnico, y éste no debe ser otro que el propio Director Facultativo.

Es necesario añadir que distintas normas del sector asignan a la dirección facultativa funciones para las que se necesitan conocimientos específicos sobre la actividad minera, como son la geología, comportamiento de los gases, trabajos de explotación o investigación, inversiones, continuidad del recurso, instalaciones de residuos mineros, desagües, etc. tal y como viene reflejado en el propio RGNBSM, en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras o en el recientemente actualizado Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero. Por tanto, es razonable identificar la figura de persona responsable con la de la persona que ostente el cargo de dirección facultativa, quedando patente que sus funciones no se restringen únicamente al ámbito de la seguridad laboral.

La presente modificación de la ITC 02.0.01 pretende concretar y clarificar las funciones de la dirección facultativa, así como su encaje en la organización preventiva de la empresa, equiparándolo con la persona responsable encargada de la supervisión del funcionamiento los lugares de trabajo donde haya trabajadores prevista en el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre y en el anexo del RGNBSM, en la redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.

Otro aspecto necesitado de revisión es el relativo al régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera. Se procede a sustituir dicho régimen de autorización por el de comunicación, recogido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otro lado, la actividad profesional que desarrolla la dirección facultativa no debe de estar sujeta a limitaciones o incompatibilidades de acuerdo con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Sin embargo, el respeto al principio de no existencia de limitaciones para el desarrollo de su actividad ha de ser compatible con la prerrogativa de toda Autoridad Minera de establecer una dedicación determinada a esa dirección facultativa en un centro de trabajo por razones de seguridad pública y de los trabajadores.

Además, las disposiciones sobre contratistas previstas en la ITC 02.0.01 «Directores Facultativos» han quedado claramente superadas por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

Estas nuevas disposiciones sobre la dirección facultativa hacen necesario actualizar...

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