Orden de suceder abintestato en el código civil

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas219-225

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A Los parientes en línea recta

Con la concurrencia, en su caso, del cónyuge, heredarán en primer lugar los descendientes, y no habiendo habiéndolos, lo hacen los ascendientes.

a Los descendientes

Con arreglo al art. 930 CC, la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. Sin que haya limitación de grado.

Dispone el art. 931 CC que los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

Se separa este precepto de los antiguos privilegios de masculinidad y primogenitura y, en la nueva redacción de la Ley de 13 de mayo de 1981, desaparece la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la sucesión de los padres y demás ascendientes.

En cuanto a la forma y cuantía determina el art. 932 CC que los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Y el 933 que los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

O lo que es lo mismo, en este caso el caudal se divide por estirpes, aunque hereden sólo los nietos o sólo biznietos, recibiendo cada gru-

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po de hermanos lo que hubiera correspondido a su progenitor fallecido, y repartiéndolo entonces por cabezas. La palabra «herederos» equivale a «descendientes», únicos que suceden por representación: recuérdese que la relación entre representante y representado sólo se da entre descendiente y ascendiente.

b Los Ascendientes

La regulación del CC basó también inicialmente su sistema de llamamientos en la preferencia de la legitimidad, ésta fue también por la reforma de 1981.

La disciplina actual dice así:

Art. 935. A falta de hijos y descendientes del difunto, le heredarán sus ascendientes.

Art. 936. El padre y la madre heredarán por partes iguales.

Art. 937. En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Es decir, no hay representación a favor de los ascendientes u otros progenitores que fallan.

Art. 938. A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Art. 939. Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.

Si faltan los inmediatos progenitores, sólo se llama a los abuelos que queden.

Art. 940. Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Art. 941. En cada línea la división se hará por cabezas.

O sea: el ascendiente más próximo en grado excluye en todo caso a los más remotos, de cualquier línea o sublínea: si viven el abuelo pa-

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terno y todos los bisabuelos, aquél heredará todo y lo mismo el padre en concurrencia con los abuelos maternos.

A igualdad de grado heredan todos los ascendientes más próximos por igual si pertenecen todos a la misma línea paterna o materna, y sin distinción ulterior de sublíneas. Siendo de igual grado y distinta línea, heredan por mitad los ascendientes más próximos de la línea paterna y los de la materna, dividiendo dicha mitad entre sí, cada grupo rigurosamente por cabezas, sin ulterior distribución por sublíneas. Salvo los supuestos de los arts. 811 y 812 CC, no se tiene...

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