SAP Las Palmas 86/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:905
Número de Recurso86/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de abril de dos mil ocho

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las

Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 116/2007, Rollo nº

86/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo, defendido por la Letrada Dña. Gema Ballesteros Marcos, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en

fecha 13 de noviembre de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados, que se modifican, quedando redactados de la siguiente forma: "Resulta probado que sobre las 20:10 horas del día 6 de septiembre de 2007 los agentes de la Policía Local de Arrecife números 2/98,1/02 y 3/05 realizaban servicio de control de tráfico rodado en la Avenida Mancomunidad, de Arrecife, dando el alto al vehículo Mercedes, modelo SL 500, matrícula.... YQN, conducido por Evaristo, ignorándose el motivo de la orden. No ha quedado acreditado que el acusado fuera hablando por el teléfono móvil, siendo ello el motivo de la orden de detención, ni tampoco que careciera del permiso de circulación. Ha quedado acreditado que al menos el agente número 2/98, comunicó verbalmente al acusado que su vehículo quedaba inmovilizado, y que se había dado aviso a la grúa para llevarlo al depósito, abandonando el lugar los funcionarios policiales dejando allí al acusado, quién marchó del lugar tras comunicarle al de la grúa que se iba.

Ha quedado igualmente acreditado que sobre las 22:25 horas, los agentes indicados elaboraron el acta de inmovilización del vehículo del acusado haciendo constar en él que éste no deseaba firmar ni quería copia, siendo así que dicho acta fue elaborado muy posteriormente a la orden verbal de inmovilización, y una vez comprobado, sobre las 22:30 horas, que el acusado no se encontraba en el lugar donde se le había dado orden de espera, no siendo por ello cierto que se negase a firmar ni tampoco que no deseaba copia de dicho acta".

No ha quedado probado que el acusado, dirigiéndose a los funcionarios policiales, les dijera "¿os gusto?, sois unos maricones por eso me paráis, que os creéis, no sabéis quien soy yo, soy el más conocido de la isla", ni que se negara a entregar el permiso de circulación.

SEGUNDO

Por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 13 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor de dos faltas contra el orden público, una en su modalidad de falta de respeto o consideración debida a la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones y otra en su modalidad de desobediencia, previstas y penadas en el artículo 634 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de SESENTA DÍAS DE a razón de 18 euros (dieciocho euros) por cada uno de ellos, con un total de 1.080 euros(mil ochenta euros), a abonar en el plazo de sesenta días desde que una vez firme la sentencia sea requerido su pago, con una responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado D. Evaristo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 27 de marzo de 2007, a cuya presente sección se turnó en reparto en fecha 10 de abril, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por varios motivos: vulneración del principio in dubio pro reo, del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de garantías procesales determinantes de indefensión, vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, incongruencia omisiva, infracción por indebida aplicación del art. 634 del CP, y error en la valoración de la prueba.

Ante todo debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena.

Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente la problemática surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM (aplicable a los juicios de faltas por la remisión del art. 976.2 ) relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR