Orden, libertad, justicia. Figuración constitucional republicana (1873)

AutorJesús Vallejo
Páginas821-845

    Ofrezco en memoria de don Francisco Tomás y Valiente la que fue mi primera incursión en historia constitucional De este trabajo, concebido en principio como ejercicio para un concurso de acceso de titularidad universitana, fue secuela otro que el homenajeado maestro de histona del constitucionalismo acogió con generosidad en el primer Anuario que dirigía. Preservando su originano carácter de «lección» y atendiendo a la necesana limitación de espacio, he preferido dejar sin notas estas páginas, así además formalmente coherentes con aquéllas con las que de modo más directo discuten Se detalla al final la procedencia de los argumentos en discusión y se ofrece sucinta noticia de las fuentes citadas

    «Orden, Libertad, Justicia: tal es el lema de la República. Se contranana sus fines si no se respetara é hiciera respetar el derecho de todos los ciudadanos, no se corrigiera con mano firme todos los abusos y no se doblegara al saludable yugo de la ley todas las frentes.»

    (Francisco Pi y Margall, ministro de la Gobernación en el primer Ejecutivo republicano, circulando instrucciones a los gobernadores un 14 de febrero de discreta memoria.)

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1. El punto de partida: la doble lógica constitucional

El limitado objetivo de esta exposición es reexaminar el planteamiento de Bartolomé Clavero para un muy concreto punto de la historia constitucional en la España del siglo XIX. En esa historia y desde la perspectiva de Clavero, al Pro-Page 822yecto de Constitución Federal de la República Española de 1873 le corresponde una posición que podría haber sido fundamental de haberse llevado a la práctica sus previsiones. Y ello no precisamente (o no sólo) en la materia tal vez más evidente de organización territorial del Estado -el previsto es un Estado federal-, con sus correspondientes entramado orgánico y sistema de distribución de poderes -hay notables novedades al tratarse de una República-, sino en lo que afecta a la consideración de los derechos individuales, materia cuya regulación en una Constitución no ha de depender necesariamente de que ésta sea federal o republicana.

Las consideraciones del autor citado que aquí nos afectan están en el capítulo tercero de un libro editado, con expresas y varias razones, en 1991. Se centran esas páginas en el paradójico efecto fundamental de la Constitución de 1869, en la constitución ya irreversible de un sólido sistema de poderes donde parecía que habrían de consolidarse los efectos de una victoria, a la postre sólo aparente, de las libertades individuales. Es el relato de una derrota, la de la lógica constitucional de los derechos frente a la lógica constitucional de la autoridad y de la ley, juego de lógicas contrapuestas que no sólo en el constitucionalismo del Sexenio habría de manifestarse. De esa victoria, que se nos muestra espectral y ficticia, y de esa derrota, que se nos enseña real y dolorosa, nos hablan las páginas de Clavero. Sigamos fielmente, para empezar, su parte de guerra.

El campo en el que, en primera instancia y con el resultado dicho, la batalla se libra es el propio texto constitucional, y en tres frentes: el primero se abre en el mismo título primero, «De los españoles y sus derechos», de la Constitución de 1869; el segundo lo constituye su concepción de la soberanía; el tercero, el modo de instituir el poder judicial.

La declaración de derechos es en 1869 precisamente eso, declaración y no concesión. La Constitución, al enumerarlos, no los limita, pues es su catálogo expresamente abierto. Lo dice su artículo 29:

La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente.

Que así los derechos y libertades se estimen previos a la norma constitucional y por tanto por encima de ella, implica que los poderes públicos, éstos sí constituidos, no puedan disponer preventivamente en lo que afecta a su ejercicio; y es consecuencia que la Constitución expresamente acepta en su artículo 22:

No se establecerá ni por las leyes ni por las Autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

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Tal es, en breves palabras, lo que Clavero llama «canon jurídico» de esta Constitución. Es un canon que sin embargo se vulnera en el mismo texto constitucional, introduciéndose una excepción (la «excepción constitucional», de nuevo en palabras de Clavero) que no viene a confirmar una regla, sino en realidad a establecer otra de signo contrario. Esto sucede en el artículo 31, último del título primero. Su primer párrafo declara, aun en negativo, la posibilidad de suspensión en casos de especial gravedad de determinadas garantías reconocidas en el título primero de la Constitución, concretamente las de necesidad de causa de delito para la detención o prisión, inviolabilidad de domicilio y necesidad de sentencia ejecutoria para obligar a alguien a mudar de domicilio o residencia, pudiendo también ser objeto de suspensión los derechos de expresión, reunión y asociación. El tenor literal del párrafo es el siguiente:

Las garantías consignadas en los artículos 2.°, 5.° y 6.°, y párrafos primero, segundo y tercero del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.

Pero la ley especial de suspensión requiere la preexistencia de una ley general, pues el efecto de la primera, la especial, será la vigencia, en el ámbito determinado por ella, de las previsiones de la segunda, de la general, de la llamada ley de orden público; es el párrafo segundo del artículo:

Promulgada aquella, el territorio á que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de orden público establecida de antemano.

Todavía el tercer párrafo del artículo sigue, con una norma redundante y otra insuficiente, en un tono de limitación, como queriendo reducir al mínimo los efectos del mal necesario:

Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del reino, ni deportar á los españoles, ni para desterrarlos á distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio.

Independientemente de estas garantías, e independientemente sobre todo de la garantía que la exigencia de doble ley puede suponer, lo relevante es -cito literalmente al autor a quien seguimos- «la adopción de un régimen general de prevención facultándose a la ley para regularlo y a la misma institución legislativa para establecerlo». En realidad el canon jurídico se desvirtúa. Aquí es donde vence la lógica de la autoridad y de la ley sobre la de los derechos. No se trata de que este artículo no encaje bien en el título en el que aparece; lo que ocurre esPage 824 que propicia otra lectura del mismo. Su último párrafo será, además, objeto de un desarrollo legislativo posterior que actuará sus potencialidades más ajenas al canon jurídico y más propias de la excepción constitucional; todavía nos falta leerlo:

En ningún caso los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

Jefes militares. La ley de orden público de 1870 dará un papel decisivo y decisorio a las autoridades («Jefes») militares y permitirá interpretar que el ordenamiento militar, sustantivo y adjetivo, sea esa «ley» previa que determina la penalidad en el citado último párrafo.

Es tal vez el que acaba de verse el desarrollo más perverso de la excepción, mas nos interesa volver a la transgresión propiamente constitucional del canon, sin que tengamos todavía que acudir a la legislación de desarrollo de la Constitución. Ésta determina, según venimos viendo, la supremacía de la norma surgida de la voluntad general, la supremacía de la ley, sobre el derecho individual, lo que alcanza confirmación en la concepción del principio de soberanía. Es soberanía nacional, residente en una «Nación, de la que emanan todos los poderes» (artículo 32), y representada por entero, sin mandato imperativo, por «Senadores y Diputados» (artículos 40 y 41). La expresión de soberanía es la ley, surgida de una voluntad mayoritaria que se superpondría así a la individual del titular de derechos cuando éste pretendiera ejercerlos haciendo caso omiso de la previsible definición legislativa, potencialmente vulneradora de libertad individual.

En este caso aún quedaría una salida: el amparo judicial directo de derechos, incluso frente a ley, que la Constitución de 1869 parece posibilitar no sólo en los artículos iniciales de su título primero, sino también en el artículo que encabeza el título séptimo, «Del poder judicial»:

A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.

La justicia se administra en nombre del Rey.

El primer párrafo de este artículo 91 no tiene como resultado necesario la subordinación incondicional del poder judicial al legislativo; puede de él hacerse una lectura equivalente a la menos equívoca que resultaría de colocar el «exclusivamente» en posición inicial. Los tribunales tienen la potestad señalada. No se excluye que tengan otras. No se excluye que, como resulta del planteamiento primero del título que inaugura esta Constitución, las libertades individuales se confíen a la protección de la justicia y no a ser perfiladas y eventualmente limitadas por la ley. Frente a ésta, y en su caso, también tendrían potestad los...

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