Orden INT/209/2025, de 27 de febrero, por la que se regula la duración, el contenido y los requisitos de los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, así como los mecanismos de control y certificación.

MarginalBOE-A-2025-4407
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Interior
Rango de LeyOrden

La Estrategia de Seguridad Vial 2030 propone la aplicación de las políticas de seguridad vial a través de nueve grandes Áreas Estratégicas. De entre todas ellas, el Área Estratégica de personas formadas y capaces recoge, como una de las líneas primordiales de actuación, la formación continua a personas con permiso de conducción.

En este mismo sentido, la reciente modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, operada por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, incorpora importantes novedades en materia del permiso y licencia de conducción por puntos, apostando en este orden de cosas por herramientas que contribuyan a la mejora del comportamiento de los conductores, en particular, a través de cursos. Así las cosas, la modificación legal referida incorpora la posibilidad de que los cursos de conducción segura y eficiente, que han venido impartiéndose por asociaciones, clubes de conductores, entidades aseguradoras, fabricantes, escuelas particulares de conductores y otros agentes, y, en consecuencia, ganando prestigio con el tiempo, puedan suponer la bonificación de puntos en el permiso de conducción, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Adicionalmente, los referidos cursos, deben necesariamente ser también, un recurso de reciclaje de conductores que, no requiriendo la bonificación prevista de puntos, quieran mejorar su conducción haciendo esta más segura y eficiente.

En consecuencia, con lo anterior, el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial incorpora en el nuevo anexo VIII, los cursos de conducción segura y eficiente, a los que adicionalmente el apartado 5 del artículo 63 reconoce la capacidad de bonificar hasta dos puntos por la superación de los mismos en las condiciones y con los requisitos que se establezcan. A estos efectos, se habilita al Ministerio del Interior para su desarrollo, pormenorización y determinación de condiciones de impartición, certificación y contenidos.

Así las cosas, y en aplicación de lo dispuesto en el referido anexo VIII, que posibilita la diferenciación de los cursos por tipo de vehículo, la presente orden recoge y regula la implantación de cursos de conducción segura y eficiente bonificados con puntos, destinados, de un lado, a los conductores de motocicletas y, de otro, a los conductores de turismos.

En base a lo anterior, la presente orden tiene por objeto regular la duración, el contenido y los requisitos de los cursos de conducción segura y eficiente para motocicleta y turismo cuya realización conlleve bonificación de puntos, así como el establecimiento de los mecanismos de certificación y control destinados a la garantía de su propio objeto.

Para ello, la referida formación consistirá en la realización de un curso cuyo contenido comprenderá un número mínimo de seis horas, tanto de formación teórica como de formación práctica de maniobras y de circulación, y cuyo objetivo principal será establecer comportamientos más seguros en los conductores de estos vehículos y con especial incidencia en la seguridad vial, evitando en todo caso cualquier referencia a una conducción deportiva.

La superación de estos cursos de conducción segura y eficiente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos y adicionalmente se disponga de saldo positivo, se bonificará con dos puntos adicionales hasta un límite de quince, con una frecuencia máxima de un curso de cada tipo cada dos años.

La orden consta de nueve artículos destinados a la regulación de la duración, contenido y requisitos de diversa índole de los cursos de conducción segura y eficiente, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, la primera referida al título competencial, y la segunda referida a la entrada en vigor de la orden. Cierran la composición de la orden cuatro anexos, reguladores a su vez, del contenido y las maniobras prácticas que deben entenderse incluidas en los diferentes tipos de cursos.

La presente orden observa los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la presente orden se considera como el camino natural y más adecuado para la regulación y concreción de la duración, contenido y requisitos, materiales, personales, documentales o procedimentales de los cursos de conducción segura y eficiente, en ejercicio y ejecución de la habilitación contenida en el apartado f) de la disposición final tercera del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. El objetivo final es desarrollar el contenido regulatorio de dichos cursos, proveerles de un contenido mínimo, una duración cierta y unos requisitos de diversa índole que se consideran irrenunciables para la correcta impartición de los mismos, y en consecuencia, la obtención de los efectos recuperadores o bonificadores previstos, a fin de que puedan desplegar los efectos previstos, que la propia norma pospone hasta la entrada en vigor de la presente orden.

En relación al principio de proporcionalidad, los preceptos contenidos en la presente orden regulan exclusivamente los aspectos necesarios para garantizar que los cursos se imparten dentro de unos parámetros mínimos y en unas condiciones materiales y procedimentales óptimas que permitan garantizar su adecuada impartición y justifiquen el despliegue de efectos que la superación de dichos cursos tiene asignados legislativamente.

En relación con el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa es necesaria y coherente con el resto del ordenamiento jurídico, de hecho trae causa directa de la habilitación expresa contenida en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, proveyendo las condiciones y requisitos que dichos cursos deben cumplir a efectos de obtener la necesaria certificación y desplegar los efectos previstos, considerando además el tenor literal de la disposición transitoria cuarta del citado texto refundido, que condiciona dichos efectos a la entrada en vigor de la presente orden.

Por otra parte, la presente norma se ha sometido al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Así mismo, los referidos trámites han permitido la participación de las Comunidades Autónomas, tanto directamente, como a través del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, del cual son miembros, habiéndose moldeado parcialmente el texto resultante, de conformidad a alguna de dichas aportaciones.

En última instancia, y en relación al principio de eficiencia ha de considerarse también satisfecho, por cuanto la regulación contenida, proporciona un marco de certidumbre, necesario, pero al tiempo ágil, que permitirá la impartición de dichos cursos con carácter inmediato.

Esta orden también se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio.

Finalmente, la presente orden se ha sometido a dictamen del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, toda vez que se trata de una disposición de carácter general...

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