Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Octubre de 2017
MarginalBOE-A-2017-12068
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Interior
Rango de LeyOrden

Las armas detonadoras se definen en el artículo 2 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, como aquellas destinadas a la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características las excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.

El Reglamento de Armas restringe, con carácter general, la utilización de armas a los polígonos, galerías o campos de tiro y a los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas, y expresamente prohíbe portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o, en su caso, de las correspondientes actividades deportivas, las pistolas y revólveres detonadores. En relación con el uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones, su artículo 153 exige, entre otros requisitos, que se trate de armas que no sean «aptas para hacer fuego real». Asimismo, el citado Reglamento contempla la tenencia de determinadas armas únicamente en el propio domicilio con fines exclusivos de coleccionismo.

En los últimos años se ha producido en España un aumento alarmante del empleo de este tipo de armas en ámbitos cercanos a la delincuencia e incluso en la comisión de delitos violentos. Muchas de las armas detonadoras intervenidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habían sido, además, manipuladas para poder disparar munición real. Entre los factores que se encuentran en el origen de esta situación pueden destacarse la facilidad del acceso a las armas detonadoras en numerosos establecimientos comerciales sin ningún tipo de autorización o licencia y a un precio asequible; la apariencia física de estas armas, que carecen de distintivo o dispositivo externo alguno que las diferencie de las verdaderas armas de fuego, o la fácil transformación en armas de fuego reales, con herramientas comunes o incluso sin utilizar herramienta alguna, por su diseño y los materiales empleados en su fabricación.

Por razones imperiosas de seguridad ciudadana, resulta necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de que la adquisición, tenencia y uso de estas armas detonadoras estén destinados a las actividades para las que están concebidas, así como evitar su conversión en armas de fuego real. En coherencia con el régimen jurídico recogido en el Reglamento de Armas para las pistolas y revólveres detonadores, su adquisición y tenencia habrá de destinarse a su uso en actividades deportivas, en adiestramiento canino profesional, en espectáculos públicos y actividades recreativas, en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como a fines de coleccionismo.

Con carácter general, por elementales razones de seguridad, la legislación española en materia de armas contempla de forma restrictiva la tenencia y uso de armas por los particulares. Este criterio restrictivo se advierte claramente en las previsiones de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, de conformidad con cuyos artículos 5, 28 y 29 el Reglamento de Armas regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública.

La disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba dicho Reglamento, señala que «se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos».

En particular, junto a la prohibición absoluta de ciertas armas relacionadas en el artículo 4 del aludido Reglamento, su artículo 5.1 establece otra de carácter relativo referente a determinadas armas en relación con las cuales el alcance de la prohibición de publicidad, compraventa...

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