La Orden Europea de Protección para las Víctimas de la Violencia de Género

AutorMacarena Bernal Carmona
CargoAbogada
I Orden Europea de Protección: concepto y ámbito de aplicación

La Orden Europea de Protección está prevista como una de las órdenes europeas de reconocimiento mutuo en el artículo 2 e) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la orden europea de protección.

Además, la Ley de Reconocimiento Mutuo dedica el Título VI, es decir, los artículos 130 a 142 en el que prevé una serie de disposiciones generales, artículos relativos a la emisión y transmisión de una Orden Europea de Protección y relativos a las cuestiones de la ejecución en España de una Orden Europea de Protección dictada por otro Estado miembro.

El artículo 130 de la Ley de Reconocimiento Mutuo define la Orden Europea de Protección como "una resolución en materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección que faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se encuentren en su territorio."

En relación a esta definición, destaca la propia Ley de Reconocimiento Mutuo que las medidas que pueden adoptarse para proteger a las víctimas solo van a poder ser de naturaleza penal. Para el reconocimiento de medidas de protección de naturaleza civil debemos hacer una remisión al Reglamento de la Unión Europea 606/2013, de 12 de junio de 2.013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, que tiene por objeto la creación de un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil.

El artículo 3 del Reglamento 606/2013 establece que tendrá la consideración de medida de protección, "cualquier decisión, cualquiera que sea su denominación, dictada por la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, de conformidad con su Derecho nacional y que imponga una o varias de las siguientes obligaciones a una persona causante de un riesgo, con el fin de proteger a otra persona cuando la integridad física o psíquica de esta última puedan estar en peligro: a) la prohibición o regulación de la entrada en el lugar en el que la persona protegida reside o trabaja o que frecuenta o en el que permanece de manera habitual; b) la prohibición o regulación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio; c) la prohibición o regulación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la prescrita."

Como podemos ver, las medidas previstas por este artículo 3 tienen consideración de medidas de protección y de seguridad de naturaleza penal que sin embargo van a poder ser adoptadas por el orden jurisdiccional civil. En definitiva, se produce una ampliación de las competencias de los Tribunales civiles en aras de que adopten cuantas medidas sean necesarias para la protección de la víctima de violencia de género así como para los hijos menores.

No obstante, cabe recordar el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, cuya aplicación efectiva puede verse seriamente afectada si se produjese una intromisión del Reglamento 606/2013 en las competencias atribuidas al Reglamento 2201/2003, pues este último tiene competencia para que se acuerden las medidas necesarias para proteger al menor y evitarle peligro y perjuicios. Por ello, y con la intención de separar las competencias que se atribuyen a ambos reglamentos, el Reglamento 606/2013, excluye de su ámbito de aplicación las medidas previstas en el Reglamento 2201/2013.

En cuanto al ámbito territorial de la Orden Europea de Protección, en el preámbulo de la Ley de Reconocimiento Mutuo se establece que se garantiza que las medidas de protección dictadas en cualquier Estado miembro a favor de una persona que se vea amenazada, sean efectivas en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, aunque la Orden Europea de Protección pueda desplegar sus efectos en todos los Estados miembros, en la práctica la eficacia territorial está mucho más restringida al territorio del Estado de ejecución que acuerde su reconocimiento. En este sentido, el artículo 133 b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo exige para la emisión de la Orden Europea de Protección que la víctima resida o permanezca en otro Estado miembro, de manera que la Orden Europea de Protección verá limitada su eficacia al territorio de ese Estado miembro y solo del mismo, por cuanto, a excepción de lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, parece excluirse la posibilidad de que la misma Orden Europea de Protección pueda adoptarse simultáneamente en varios Estados miembros, salvo aquellos casos en que por ejemplo, por razón de su trabajo, la víctima se viera obligada a viajar constantemente a otros Estados miembros desconociendo el tiempo que va a permanecer en cada uno.1

La posibilidad prevista en el artículo 136 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, es decir, la adopción de la Orden Europea de Protección para varios estados miembros, exige únicamente que la víctima manifieste su intención de permanecer en varios de ellos. Ninguna exigencia se recoge en cuanto a la previsión de la duración de la estancia, algo que sería conveniente para cumplir con los criterios establecidos en el artículo 133 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, como es proporcionalidad, excepcionalidad, necesidad y sobre todo duración de la medida en relación al tiempo que la víctima tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución.

En definitiva, la Orden Europea de Protección no conlleva la creación de un título europeo con una validez generalizada y simultánea para toda la Unión Europea, sino que la autoridad nacional crea una orden para un Estado miembro concreto o un conjunto de ellos, pero siempre perfectamente delimitados.2

II Emisión de la Orden Europea de Protección

Los requisitos para emitir una Orden Europea de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR