ORDEN EDU/17/2020, de 7 de febrero, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio de Actividades Ecuestres.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyOrden
DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
ORDEN EDU/17/2020, de 7 de febrero, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de grado
medio de Actividades Ecuestres.
El Estatuto de autonomía de Cataluña determina, en el artículo 131.3.c, que corresponde, a la Generalidad, en
materia de enseñanza no universitaria, la competencia compartida para el establecimiento de los planes de
estudio, incluyendo la ordenación curricular.
De acuerdo con el artículo 6 bis.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los objetivos, las
competencias, los contenidos y los criterios de evaluación del currículum básico requieren el 55 por ciento de
los horarios escolares.
Según lo establecido en el artículo 53, en concordancia con el artículo 62.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio,
de educación, en el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la
validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno de la Generalidad aprobó el
Decreto 284/2011, de 1 de marzo, de ordenación general de la formación profesional inicial.
El artículo 31 de la Ley 10/2015, del 19 de junio, de formación y cualificación profesionales, establece que la
formación profesional tiene como finalidades la adquisición, la mejora y la actualización de la competencia y la
cualificación profesional de las personas a lo largo de la vida y comprende, entre otras, la formación
profesional del sistema educativo, que facilita la adquisición de competencias profesionales y la obtención de
los títulos correspondientes. Así mismo la disposición final cuarta de la Ley habilita al consejero competente
para que establezca el currículum de los títulos de formación profesional mediante una orden. Esta iniciativa
normativa, a su vez, tiene que dar cumplimiento a los principios de buena regulación y mejora de la calidad
normativa de acuerdo con el marco normativo vigente.
El Real decreto 1147/2011, de 29 de julio, ha regulado la ordenación general de la formación profesional del
sistema educativo, y el Real decreto 652/2017, de 23 de junio, ha establecido el título de técnico o técnica en
Actividades Ecuestres y ha fijado sus enseñanzas mínimas.
Mediante el Decreto 28/2010, de 2 de marzo, se han regulado el Catálogo de cualificaciones profesionales de
Cataluña y el Catálogo modular integrado de formación profesional.
El currículum de los ciclos formativos, en concordancia con los principios de necesidad y eficacia, se establece a
partir de las necesidades de cualificación profesional detectadas en Cataluña, su pertenencia al sistema
integrado de cualificaciones y formación profesional, y su posibilidad de adecuación a las necesidades
específicas del ámbito socioeconómico de los centros, en virtud del principio de proporcionalidad.
De acuerdo con lo expuesto y con el principio de seguridad jurídica, el objeto de esta Orden es establecer el
currículo del ciclo formativo de grado medio de Actividades Ecuestres, que conduce a la obtención del título
correspondiente de técnico o técnica.
La autonomía pedagógica y organizativa de los centros y el trabajo en equipo de los profesores permiten
desarrollar actuaciones flexibles y posibilitan concreciones particulares del currículo en cada centro educativo.
El currículo establecido en esta Orden tiene que ser desarrollado en las programaciones elaboradas por el
equipo docente, las cuales tienen que potenciar las capacidades clave de los alumnos y la adquisición de las
competencias profesionales, personales y sociales establecidas en el perfil profesional, teniendo en cuenta, por
otra parte, la necesidad de integración de los contenidos del ciclo formativo.
Esta Orden se ha tramitado según lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de
agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y de acuerdo con
los principios de mejora de la calidad normativa, de transparencia y de participación ciudadana establecidos en
la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y
dispone del dictamen previo del Consejo Escolar de Cataluña.
En su virtud, a propuesta del director general de Formación Profesional Inicial y Enseñanzas de Régimen
Especial, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,
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Núm. 8066 - 18.2.20201/86 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
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Ordeno:
Artículo 1
Objeto
El objeto de esta Orden es establecer el currículo del ciclo formativo de grado medio de Actividades Ecuestres,
que permite obtener el título de técnico o técnica regulado por el Real decreto 652/2017, de 23 de junio.
Artículo 2
Identificación del título y perfil profesional
1. Los elementos de identificación del título se establecen en el apartado 1 del anexo.
2. El perfil profesional del título se indica en el apartado 2 del anexo.
3. La relación de las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales de
Cataluña que son el referente del perfil profesional de este título y la relación con las cualificaciones y unidades
de competencia del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, se especifican en el apartado 3 del
anexo.
4. El campo profesional del título se indica en el apartado 4 del anexo.
Artículo 3
Currículo
1. Los objetivos generales del ciclo formativo se establecen en el apartado 5.1 del anexo.
2. Este ciclo formativo se estructura en los módulos profesionales y las unidades formativas que se indican en
el apartado 5.2 del anexo.
3. La descripción de las unidades formativas de cada módulo se fija en el apartado 5.3 del anexo. Estos
elementos de descripción son: los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos de
procedimientos, conceptos y actitudes.
4. En este apartado se establece también la duración de cada módulo profesional y de las unidades formativas
correspondientes y, si procede, las horas de libre disposición del módulo de que dispone el centro. Estas horas
las utiliza el centro para completar el currículo y adecuarlo a las necesidades específicas del sector y/o ámbito
socioeconómico del centro.
5. Los elementos de referencia para la evaluación de cada unidad formativa son los resultados de aprendizaje y
los criterios de evaluación.
Artículo 4
Incorporación de la lengua inglesa en el ciclo formativo
1. Con la finalidad de incorporar y normalizar el uso de la lengua inglesa en situaciones profesionales
habituales y en la toma de decisiones en el ámbito laboral, en este ciclo formativo se tienen que diseñar
actividades de enseñanza y aprendizaje que incorporen la utilización de la lengua inglesa, al menos en uno de
los módulos.
2. En el apartado 6 del anexo se determinan los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y la
relación de módulos susceptibles de incorporar la lengua inglesa.
3. En el módulo profesional de síntesis también se tiene que utilizar la lengua inglesa, como mínimo, en alguna
de estas fases: en la elaboración de documentación escrita, en la exposición oral o bien en el desarrollo de
algunas actividades. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el mismo módulo profesional de síntesis.
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Artículo 5
Espacios
Los espacios requeridos para el desarrollo del currículo de este ciclo formativo se establecen en el apartado 7
del anexo.
Artículo 6
Profesorado
Los requisitos de profesorado se regulan en el apartado 8 del anexo.
Artículo 7
Convalidaciones
Las convalidaciones de módulos profesionales y créditos de los títulos de formación profesional establecidos al
amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, con los
módulos profesionales o unidades formativas de los títulos de formación profesional regulados al amparo de la
Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se establecen en el apartado 9 del anexo.
Artículo 8
Correspondencias
1. La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales que integran el currículo
de este ciclo formativo para su convalidación se regula en el apartado 10.1 del anexo.
2. La correspondencia de los módulos profesionales que conforman el currículo de este ciclo formativo con las
unidades de competencia para su acreditación se fija en el apartado 10.2 del anexo.
Artículo 9
Vinculación con capacidades profesionales
La formación establecida en el currículo del módulo profesional de formación y orientación laboral capacita para
llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en
prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.
Disposición adicional
De acuerdo con el Real decreto 652/2017, de 23 de junio, por el que se establece el título de técnico o técnica
en Actividades Ecuestres y se fijan sus enseñanzas mínimas, los elementos incluidos en esta Orden no
constituyen una regulación del ejercicio de ninguna profesión titulada.
Disposiciones finales
Primera
El Departamento debe de llevar a cabo las acciones necesarias para el desarrollo del currículo, tanto en la
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