ORDEN EDU/1515/2022, de 21 de octubre, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas deportivas en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el título I capítulo VIII a las enseñanzas deportivas.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, regula en su capítulo IV la evaluación de los ciclos de enseñanza deportiva, estableciéndose las bases sobre los criterios generales de la evaluación y la expresión de sus resultados, los documentos y la regulación del proceso.

Por otro lado, la disposición transitoria tercera del mismo real decreto determina que, en tanto no se publique otra norma que la sustituya, seguirá en vigor, en todo aquello que no se oponga a lo previsto en el mismo, la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

En esta situación resulta necesario desarrollar y concretar para la Comunidad de Castilla y León todos estos aspectos relacionados con la evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y en la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero.

De conformidad con el artículo 76.2, en relación con el artículo 75, de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de esta orden se han sustanciado los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública a través de su publicación en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Asimismo, se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de acuerdo con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

Miércoles, 9 de noviembre de 2022

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas deportivas en la Comunidad de Castilla y León.

  2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas deportivas, así como el bloque común de las actividades de formación deportiva recogidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 12

Evaluación

Artículo 2 Aspectos generales de la evaluación.
  1. La evaluación en las enseñanzas deportivas se realizará conforme a los criterios generales recogidos en el artículo 13 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

  2. Se podrán establecer pruebas de evaluación para cualquiera de los módulos en el marco del proceso de evaluación continua, tanto en el caso del régimen de enseñanza presencial como en el caso de la enseñanza a distancia.

Artículo 3 Información y objetividad de la evaluación.

Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros deberán desarrollar y hacer públicos en sus programaciones didácticas los criterios de evaluación en el marco de los establecidos en los currículos para cada módulo, así como los sistemas de evaluación y los criterios de calificación.

Artículo 4 Convocatorias.
  1. Según lo determinado en el artículo 13.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el número máximo de convocatorias para la superación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva será de cuatro, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y en el marco de lo establecido en el artículo séptimo de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos, en un mismo curso académico habrá dos convocatorias para evaluar al alumnado. La primera de las dos convocatorias tendrá carácter ordinario y se realizará al finalizar el periodo lectivo. La segunda convocatoria, de carácter extraordinario, deberá realizarse

    en un plazo no inferior a un mes, ni superior a tres meses a partir de la finalización de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades deportivas que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen en la naturaleza.

  3. En el caso de que se haya agotado el número máximo de convocatorias establecido en el apartado 1, y en atención a lo establecido en el artículo 13.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la persona titular de la dirección del centro podrá autorizar, con carácter excepcional, un máximo de dos convocatorias extraordinarias para cada módulo, en los supuestos de enfermedad, accidente, discapacidad, desempeño de un puesto de trabajo que dificulte la realización de los estudios, participación en competiciones o campeonatos deportivos oficiales, cuidado de hijos o personas dependientes, u otros motivos justificativos, siempre que estén acreditados documentalmente. Dichas convocatorias habrán de ser solicitadas por el alumnado del centro en el momento de realizar la matrícula, quedando ésta condicionada a su concesión, la cual se incorporará a su expediente académico.

  4. La solicitud será resuelta en un plazo máximo de quince días hábiles.

  5. En el caso de los centros públicos, contra la resolución de la dirección del centro las personas interesadas podrán elevar recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

  6. En el caso de los centros privados autorizados, si la persona interesada no estuviera de acuerdo con lo determinado por la persona titular de la dirección del centro, podrá solicitar a la misma, en el plazo de dos días hábiles, que eleve su solicitud a la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, quien resolverá en el plazo máximo de quince días hábiles desde su recepción. Contra la resolución de la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 5 Anulación de convocatoria.
  1. En atención a lo establecido en el artículo noveno de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, el alumnado podrá solicitar la anulación de cada convocatoria de uno o varios módulos en que se encuentre matriculado, en los supuestos recogidos en el artículo 4.3 de la presente orden y previa acreditación de los mismos, mediante un escrito dirigido a la persona titular de la dirección del centro. La solicitud deberá presentarse hasta veinte días hábiles antes de la realización de la evaluación final del módulo correspondiente.

  2. La solicitud será resuelta en un plazo máximo de diez días hábiles. El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio.

  3. En el caso de los centros públicos, contra la resolución de la dirección del centro las personas interesadas podrán elevar recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

  4. En el caso de los centros privados autorizados, si la persona interesada no estuviera de acuerdo con lo determinado por la persona titular de la dirección del centro, podrá solicitar a la misma, en el plazo de dos días hábiles, que eleve su solicitud a la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, quien resolverá en el plazo máximo de tres días hábiles desde su recepción. Contra la resolución de la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, la persona...

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