Orden ECD/337/2018, de 26 de marzo, por la que se establece el currículo de los ciclos de grado superior correspondientes a los Títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Abril de 2018
MarginalBOE-A-2018-4549
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

De acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

Con la publicación del Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso, el gobierno ha fijado el perfil profesional y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyen los aspectos básicos del currículo que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en todo el territorio nacional. Procede por tanto determinar, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la ampliación y contextualización de los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva incluidos en los ciclos de grado superior, respetando el perfil profesional del mismo.

Asimismo, el currículo de grado superior de estos títulos se establecen desde el respeto a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan enseñanzas deportivas, impulsando Estos el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

Por otra parte, los centros de enseñanzas deportivas desarrollarán y complementarán el currículo establecido en esta orden, mediante las programaciones del equipo docente, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles, que en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten al perfil profesional del ciclo.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al establecer los currículos de los ciclos de grado superior en las especialidades de piragüismo para el territorio de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública, y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar el currículo de los ciclos de grado superior correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo en Aguas Tranquilas, establecidos en el Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Aguas Tranquilas y se fijan el currículo básico y los requisitos de acceso.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Los currículos establecidos en esta orden serán de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 3 Currículo.
  1. Los currículos para las enseñanzas deportivas de régimen especial correspondientes al título de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas establecidos en el Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre, quedan determinados en los términos fijados en esta orden.

  2. El perfil profesional de los currículos, que viene expresado por la competencia general, y las competencias profesionales, personales y sociales, es el incluido en los títulos de Técnico Deportivo Superior referidos en el apartado anterior.

  3. Los objetivos generales de los currículos, los objetivos de los módulos de enseñanza deportiva expresados en términos de resultados de aprendizaje y sus criterios de evaluación son los incluidos en los títulos de Técnico Deportivo Superior referidos en el apartado 1 de este artículo.

  4. El contenido de los módulos de enseñanza deportiva que conforman los presentes currículos, adaptados a la realidad sociodeportiva así como a las perspectivas de desarrollo económico, social y deportivo del entorno, son los establecidos en los anexos I y II de esta orden.

Artículo 4 Duración de los módulos de enseñanza deportiva.
  1. La duración total de las enseñanzas correspondientes al ciclo superior en piragüismo de aguas bravas, incluido el módulo de formación práctica es de 755 horas.

  2. La duración total de las enseñanzas correspondientes al ciclo superior en piragüismo de aguas tranquilas, incluido el módulo de formación práctica es de 755 horas.

  3. Los módulos de enseñanza deportiva de esto ciclos cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la distribución horaria determinadas en los anexos III-B, y III-D de esta orden.

  4. Se garantizará el derecho de matriculación de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo de enseñanza deportiva en otra Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 35.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 5 Módulo de formación práctica.
  1. Con carácter general y para cada uno de los ciclos, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo IV, se desarrollará el correspondiente módulo de formación práctica.

  2. Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas que pueden impedir que el desarrollo del módulo de formación práctica pueda ajustarse a los supuestos anteriores, este se podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo.

  3. La evaluación del módulo de formación práctica quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva de su respectivo ciclo de grado superior.

Artículo 6 Módulo de proyecto.
  1. El módulo de proyecto, en cada uno de los ciclos, tiene un carácter interdisciplinar e incorpora las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con los aspectos esenciales de la competencia profesional de los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Aguas Tranquilas.

  2. Con carácter general este módulo será impartido por el tutor del módulo de formación práctica.

  3. El desarrollo y seguimiento del módulo profesional de proyecto deberá compaginar la tutoría individual y colectiva. La tutoría podrá ser a distancia, empleando las tecnologías de la información y la comunicación.

  4. La evaluación de este módulo profesional quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos profesionales del ciclo formativo, incluido el de formación práctica.

Artículo 7 Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros autorizados para impartir las enseñanzas deportivas son los establecidos en los anexos V-A y V-B de esta orden, y deben permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza cumpliendo con la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales, así como con la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Artículo 8 Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.
  1. Los requisitos de titulación del profesorado con atribución docente en los módulos de enseñanza deportiva que constituyen los ciclos de grado superior referidos en...

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