Orden AAA/1115/2012, de 21 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2012-7128
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de animales de producción:

    1. De las especies porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, piscícola y familias de cérvidos y camélidos.

    2. Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA). En el caso de los camélidos, las explotaciones de producción deberán tener asignado un código de explotación y estar registradas, de acuerdo a la normativa que tenga establecida la comunidad autónoma donde se encuentren.

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Aquellas que, aun disponiendo de su propio Código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

    2. Los mataderos y explotaciones de autoconsumo.

    3. Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

    4. Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, salvo en el caso de ovino-caprino.

  3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, (en caso de camélidos, el correspondiente asignado por la comunidad autónoma), debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA, y en el código autonómico para los camélidos: nombre e identificación fiscal. Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el RIIA.

  5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA, y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables. En el caso de camélidos a la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente.

  6. Los requerimientos de identificación individual, registro y movimiento de los animales de las especies cubiertas por este seguro son los siguientes:

    1. Para la especie porcina: el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

    2. Para la especie ovina y caprina: el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

    3. Para la especie equina: el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y en particular, salvo en los équidos muertos (potros) que no han alcanzado la edad o fecha de identificación individual obligatoria.

    4. Para los movimientos, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

  7. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

    1. Las que tengan distinto código de explotación REGA, (en caso de camélidos, el código asignado por la comunidad autónoma).

    2. Las que tienen una clase de explotación diferente.

    3. En la Comunidad Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG podrá actuar como asegurado por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.

  8. En función de la comunidad autónoma, según lo especificado en el anexo I, tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las especies porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, piscícola y familias de cérvidos y camélidos.

  9. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios y enterramientos en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

  10. Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de los Programas Nacionales de erradicación de Brucelosis en las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

  11. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:

    1. Durante el transporte hacia los mataderos, salvo los sistemas de manejo aviar y piscícola, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

    2. Trashumancias, que serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de seguro.

  12. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

    1. Los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales, salvo en el caso de los enterramientos autorizados que se indican anteriormente.

    2. En el caso de los équidos, aquéllos que no estén identificados según el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, salvo en aquéllos que no hayan alcanzado la edad o fecha de identificación individual obligatoria.

    3. Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo, incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

  13. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por clase de ganado que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.

  14. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las siguientes definiciones:

  1. Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

  2. Animales de producción: los destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.

  3. Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

  4. Explotaciones ovinas y caprinas especiales, entendiéndose como tales aquellas que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre las que se distinguen los cebaderos de desvieje y los centros de concentración

Artículo 3 Condiciones técnicas de explotación y manejo.
  1. El ganadero deberá cumplir las normas básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como el resto de la legislación que las desarrolla.

  2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre...

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