STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2252
Número de Recurso1328/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan María y D. Aurelio , representados por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de octubre de 1995, sobre orden de cese de actividad de acampada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 14 de octubre de 1993 el Ayuntamiento de Nigrán requirió a D. Juan María y D. Aurelio , para el cese inmediato de la actividad de acampada que, sin licencia, venían llevando a cabo en una parcela de su propiedad en Patos-Panxón, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 3 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan María y D. Aurelio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4119/94, en el que recayó sentencia de fecha 19 de octubre de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, (LJ), D. Juan María y D. Aurelio , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Nigrán por el que se ordenaba a los recurrentes el cese inmediato en la actividad de acampada que sin licencia venían llevando a cabo en una parcela de su propiedad en Patos Panxón

SEGUNDO

En primer lugar alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente la normativa urbanística aplicable en el municipio de Nigrán, en cuanto a la clasificación correspondiente a la finca a que se refiere el acto que da lugar al presente proceso, que, a su juicio, no es suelo no urbanizable sino suelo urbano, al formar parte del núcleo urbano de Playa de Patos. Para llegar a esta conclusión la parte recurrente examina los puntos 2.2.1.1.B) y 2.2.2 de las Normas de Ordenación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables y el punto 3.7-1 del Plan Especial de Ordenación, Equipamiento, Protección, Mejora y Reforma Interior de Patos. Se trata, pues, de normas de ámbito no estatal, que no pueden ser invocadas como fundamento de un recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable también, según una constante jurisprudencia de esta Sala, cuando el acto administrativo impugnado proceda de una Corporación Local.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se invoca el artículo 242.1 y 2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (coincidente con el artículo 178.1 del Texto refundido de 9 de abril de 1976) y artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y se sostiene que el disfrute temporal de una residencia móvil no puede incluirse en ninguno de los supuestos previstos en los preceptos citados, por lo que debe considerarse como un uso del suelo no sujeto al deber de obtención de previa licencia municipal. Los preceptos invocados no contienen, en contra de lo que parece entender la parte recurrente una enumeración limitativa de los actos de edificación y uso del suelo sujetos a previa licencia, sino que, con carácter meramente indicativo se refieren a todos los supuestos de utilización de suelo con una finalidad urbanística. En el caso presente, se trata de un aprovechamiento de una finca para residencia estival por medio de una caravana, cuyos desagües se conectan a una fosa séptica, en suelo clasificado como no urbanizable. No sólo por la legislación que sobre acampadas ha dictado la Junta de Galicia, sino porque las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables impiden el uso mencionado, las competencias del Ayuntamiento de Nigran en este punto son incuestionables, y debe desestimarse el presente motivo de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan María y D. Aurelio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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