Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Octubre de 2017
MarginalBOE-A-2017-12356
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

I

La Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, estableció por primera vez un marco común para la prevención y la reparación de los daños medioambientales en los Estados Miembros.

El artículo 45 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza, estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan.

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, modificada por la Ley 11/2014, de 3 de julio, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, estableció un nuevo régimen administrativo de reparación de daños medioambientales en virtud del cual los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlos, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando el daño se haya producido, para evitar que se produzcan nuevos daños y devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación del mismo.

El artículo 24 de la ley establece que los operadores de las actividades incluidas en su anexo III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar. Ese mismo artículo indica que la cantidad que, como mínimo, deberá quedar garantizada, será determinada por el operador según la intensidad y extensión del daño que su actividad pueda causar, y que la fijación de la cuantía de esta garantía partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad o de las tablas de baremos que se realizarán de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca.

La disposición final tercera de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, facultaba al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, para dictar, en su ámbito de competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del capítulo IV de la ley, relativo al régimen jurídico de las garantías financieras, del anexo I sobre criterios para determinar la significatividad del daño en las especies silvestres o en los hábitat, del anexo II sobre reparación del daño medioambiental y del anexo VI sobre la información que las administraciones públicas deben facilitar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en materia de responsabilidad medioambiental.

En virtud de dicha habilitación, el Gobierno adoptó el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que fue modificado mediante el Real Decreto 183/2015, de 13 marzo, y que, entre otros aspectos, regula las cuestiones esenciales de la garantía financiera obligatoria, esto es, el proceso de determinación de su cuantía y las modalidades de la misma -el aval, la reserva técnica y la póliza de seguro-, así como la determinación de los operadores que quedan obligados a la constitución de garantía financiera, así como aquellos que quedan exentos de dicha obligación y por tanto, de realizar el análisis de riesgos medioambientales previstos en la ley.

II

El artículo 33 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece que la determinación de la garantía financiera partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad y regula la metodología a seguir para la realización de dicho análisis, en sus artículos 34 y siguientes.

Del mismo modo, el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, prevé la posibilidad de realizar, con carácter voluntario, análisis de riesgos medioambientales sectoriales y tablas de baremos, con el objeto de facilitar la evaluación de los escenarios de riesgo y reducir el coste de realización de los análisis de riesgos medioambientales.

Por otro lado, la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece que la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada una de las actividades del anexo III, se determinará por Orden de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. Asimismo, establece que esas órdenes ministeriales se aprobarán a partir del 30 de abril de 2010.

En este contexto, el 29 de junio de 2011 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la que se establece el orden de prioridad y calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria, prevista en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

La Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, estableció un calendario gradual para la elaboración de las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y estableció una priorización de las actividades económicas del anexo III de la ley. De esta manera, se establecieron los plazos y calendarios para la aprobación de las órdenes ministeriales para la efectiva aplicación de la garantía financiera de responsabilidad medioambiental.

El calendario contemplado en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, orienta acerca de los plazos para la realización, por parte de los operadores, de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la garantía financiera, que deberán llevarse a cabo con carácter obligatorio antes de la fecha en la que la garantía financiera sea exigible, y que se fijará en las citadas órdenes ministeriales, tal y como establece la disposición final primera del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Por otro lado, los modelos de informe de riesgos ambientales tipo de cada sector o, en su caso, la guía metodológica correspondiente, así como las tablas de baremos, deberán estar informados favorablemente por la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, antes de la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada sector de actividad, para que puedan ser utilizados como base por los operadores de estos sectores de actividad, para el desarrollo de sus análisis de riesgos medioambientales individuales.

La Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, realizó una clasificación de las actividades económicas y profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. A partir de dicha clasificación, establece un calendario gradual para la elaboración de las órdenes ministeriales que debían fijar la fecha de entrada en vigor de la garantía financiera. Así, se estableció que las órdenes ministeriales que establecerían la fecha de exigibilidad de la garantía financiera obligatoria para los sectores de actividad clasificados con el nivel de prioridad 1, se publicaría entre los dos y tres años siguientes a la entrada en vigor de esa orden, las relativas a los sectores clasificados con el nivel de prioridad 2 entre los tres y cinco años siguientes, y las relativas a los sectores de actividad clasificados con el nivel de prioridad 3 entre los cinco y ocho años siguientes.

Por tanto, la presente orden ministerial tiene por objeto cumplir con lo establecido en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por lo tanto, fijar la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria prevista en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, clasificadas con nivel de prioridad 1 y con nivel de prioridad 2 conforme al anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

Debido a las modificaciones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, operada a través de la Ley 11/2014, de 3 de julio, y del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, a través del Real Decreto 183/2015, de 13 marzo, que afectan a la constitución de la garantía financiera obligatoria, no se ha podido aprobar la presente orden en el calendario previsto por la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio. Asimismo, es preciso que la fecha de entrada en vigor de la garantía financiera obligatoria para los operadores de las actividades clasificadas con nivel de prioridad 1 y con nivel de prioridad 2 conforme al anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, permita dar un plazo suficiente a estos operadores para realizar o adaptar sus análisis de riesgos medioambientales al nuevo procedimiento de determinación de la garantía financiera obligatoria. Con ello, se pretende dotar de una mayor seguridad jurídica a los operadores afectados en la aplicación de la garantía financiera obligatoria.

III

El anexo de la...

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