Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 2012
MarginalBOE-A-2012-9705
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

La transparencia en el acceso a la información pública en general y específicamente a la medioambiental se configura en la actualidad como un indicador de calidad democrática y como una política prioritaria de este Ministerio.

Actualmente, la regulación del derecho de acceso a la información ambiental se recoge en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental y responde a los compromisos asumidos por España con la ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en material de medio ambiente (Convenio de Aarhus).

Según el artículo 13.4.a) del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Vicesecretaría General Técnica, encuadrada en la Secretaría General Técnica, es el centro directivo que tiene asignadas las competencias atribuidas en relación a la gestión de la información a la ciudadanía en los ámbitos competenciales del departamento, así como el seguimiento y coordinación de las actuaciones de los distintos órganos y unidades, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Dentro de la Vicesecretaría General Técnica, la unidad responsable de gestionar la información ambiental, es la Oficina de Información Ambiental. Reside, también, en la Vicesecretaría General Técnica el Punto Focal Nacional del Convenio de Aarhus, que ejerce sus funciones en coordinación con los restantes puntos focales autonómicos, las entidades locales y los responsables designados en cada Ministerio.

Asimismo, en cada centro directivo de este Ministerio se ha designado una Unidad o funcionario encargado de gestionar las solicitudes de información ambiental, en coordinación con las Oficinas de Información del Departamento. En particular, la Vicesecretaría General Técnica presta la asistencia y apoyo que los centros directivos u organismos requieran en relación a la aplicación del Convenio de Aarhus y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, a través de la Oficina de Información Ambiental del Departamento.

En ocasiones, se han dirigido consultas por parte de algunas unidades del propio Departamento que disponen de la correspondiente información ambiental, solicitando algún tipo de aclaración sobre el alcance de la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en supuestos concretos y sobre la conveniencia de elaborar una instrucción que establezca procedimientos y protocolos de actuación en materia relacionada con el suministro de información ambiental.

A través de la presente instrucción, mediante el establecimiento de criterios comunes y homogéneos, se pretende mejorar el procedimiento especial de tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental que se reciben en el Departamento, en sus órganos y en los diferentes organismos públicos y entidades que tiene adscritos, y evitar determinadas disfunciones que pudieran producirse en su aplicación.

En su virtud, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 12.2.h) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispongo:

Primero. Definición de información ambiental.

A la hora de determinar el contenido, ambiental o no, de la información solicitada, se deberá tener en cuenta que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ofrece en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su soporte o tipo.

Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole. Debe tenerse en cuenta también que las referencias o listas de la definición no son exhaustivas, sino meramente ilustrativas, sirviendo el término «medidas» tan sólo para significar que entre los actos contemplados en la ley deberán incluirse todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa.

Debe hacerse una clara distinción entre lo que es la información en sí y el documento o soporte de la misma. En este sentido, no se trata de un derecho de acceso a documentos o archivos, sino de un derecho genérico de acceso a la información que debe quedar garantizado independientemente del soporte, por lo que, por ejemplo, no se requerirá que los datos solicitados figuren en un expediente concreto.

Segundo. El público en general como solicitante de información ambiental.

  1. En ningún caso podrá denegarse una solicitud de información ambiental alegando que el solicitante carece de legitimación por no ostentar la titularidad de un derecho, interés o afectación directos. En este sentido, el artículo 3.1.a) de la ley otorga el derecho de acceso a la información a todos y sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

    Se trata, por tanto, de un concepto que trasciende el de interesado que utiliza la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ampliándose sustancialmente por cuanto no necesita un especial interés directo para solicitar la información.

    No obstante, y en aras de asegurar un mejor y más correcto ejercicio del derecho, en el caso de que se actúe en nombre y representación de personas jurídicas, podrá exigirse la aportación de los estatutos o títulos constitutivos válidos de dicha persona jurídica, así como una escritura de representación, apoderamiento o documento equivalente. Los documentos que se aporten habrán de ser originales o copias fehacientes.

  2. La jurisprudencia ha reconocido expresamente este derecho a las Administraciones públicas, en concreto, a los entes locales (sentencias del TSJ de Cataluña de 19 de abril de 2000 y del TSJ de Madrid de 3 de octubre de 2006).

    Tercero. Celeridad procedimental y coordinación entre unidades.

  3. La información ambiental deberá ser facilitada al interesado lo antes posible, de acuerdo con el artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y a más tardar en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros de este Departamento, (con la excepción de los de sus organismos públicos), si el órgano responsable de informar se encuentra comprendido en el ámbito de dicho Ministerio. Si la responsabilidad de informar recae en alguno de sus organismos públicos, el plazo se contará a partir de la recepción de la solicitud en el registro de éste.

  4. En casos excepcionales, cuando el volumen y la complejidad de la información así lo aconsejen, podrá ampliarse este plazo hasta un máximo de dos meses en total, previa notificación al interesado, dando cuenta de las razones que justifiquen tal proceder. En este último supuesto deberá enviarse copia de la notificación a la Oficina de Información Ambiental de la Vicesecretaría General Técnica (informacionmma@magrama.es).

  5. Las solicitudes de información recibidas en la Oficina de Información Ambiental del Departamento que por su complejidad o especificidad no puedan ser resueltas directamente por su personal, serán remitidas con carácter inmediato, dando cuenta de ello al solicitante, al centro directivo en cuyo poder obre la información, siendo responsabilidad de dicho centro la resolución de la misma en plazo.

    En ese caso, la contestación al interesado se realizará directamente por el propio centro directivo, remitiéndose copia de la respuesta a la Vicesecretaría General Técnica, a través de la Oficina de Información Ambiental.

    En caso de solicitudes que afecten a más de un centro directivo, será la Oficina de Información Ambiental quien remita la respuesta al solicitante sobre la base de las informaciones que le sean proporcionadas por cada centro directivo competente.

  6. ...

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