Orden APA/858/2020, de 9 de septiembre, por la que se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro base con garantías adicionales para uva de vinificación en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2020-10908
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último y los precios unitarios de la línea de seguro base con garantías adicionales para uva de vinificación en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Orden está constituido por todas las parcelas de viñedo destinadas a uva de vinificación inscritas en el registro vitícola o que tengan solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro y estén ubicadas en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, con la cobertura especificada para cada riesgo en el anexo I, las producciones de las distintas variedades de uva de vinificación procedentes de parcelas que constituyen el ámbito de aplicación.

    También son asegurables los plantones ubicados en las parcelas que constituyen el ámbito de aplicación, durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

    Asimismo, serán asegurables las instalaciones tal como se definen en el artículo 3 letra l).

  2. No son producciones asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro:

    1. Las producciones de uva para vinificación procedentes de plantaciones con edades inferiores a las indicadas a continuación, según el tipo de plantación:

      1. ) Plantaciones de secano:

        Con barbado: 4 años.

        Con planta injertada: 3 años.

      2. ) Plantaciones de regadío:

        Con barbado: 3 años.

        Con planta injertada: 2 años.

    2. Las producciones de uva para vinificación procedentes de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las producciones de uva para vinificación procedentes de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas de cultivo.

    4. Las producciones de uva para vinificación procedentes de huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3 Definiciones.

Se entiende por:

  1. Cultivo en vaso: sistema de conducción de la plantación en el que los brazos de la cepa se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones.

  2. Cultivo en espaldera: sistema de conducción de la plantación en el que los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical. A efectos del seguro otras formas de cultivo dirigidas se asimilarán al cultivo de espaldera.

  3. Edad de la plantación: es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

    Cuando en una misma parcela coexistan cepas de diferentes edades, se entenderá como edad de la plantación la edad promedio de las mismas, con la excepción de los plantones.

  4. Estado Fenológico «A»- Yema de invierno: se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando se encuentra casi completamente cubierta por dos escamas protectoras parduscas y pegadas al sarmiento.

  5. Estado fenológico «B». Yema de algodón: se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

  6. Estado fenológico «I». Floración o cierna: se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.

  7. Estado fenológico de grano «tamaño guisante»: cuando al menos el 50 por 100 de las cepas de la parcela asegurada hayan superado en el 100 por 100 de las bayas, el tamaño de 5 mm de diámetro.

  8. Estado fenológico envero: se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por ciento de los granos (bayas) cambiando de color.

  9. Explotación a efectos de indemnización:

    1) Para la garantía a la producción y a la plantación en el tipo de plantación en producción: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

    2) Para la garantía a la plantación en el tipo de plantación plantones: conjunto de parcelas situadas dentro de una misma comarca agraria.

  10. Explotación asegurable: explotación inscrita en el registro vitícola a nombre del titular que formaliza la declaración de seguro. Excepcionalmente, para aquellas explotaciones que no estén inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular del seguro, se admitirán que estén inscritas a su nombre en algún registro oficial establecido por la Administración o que el titular presente a su nombre la solicitud única de ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) para la campaña en cuestión conteniendo en la declaración de superficies las parcelas objeto del seguro.

  11. Garantizado: % sobre el valor de la producción asegurada, o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las condiciones especiales establecidas para esta línea de seguro, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o bien en su caso el valor de la producción base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

  12. Instalaciones asegurables: se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Sistemas de conducción: instalación de diversos materiales, que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables.

    2. Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

      Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

      Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

      Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    3. Red de riego en parcelas: riego localizado: dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

  13. Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    3. Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

    Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva, con distinto sistema de conducción y sistema de cultivo.

    Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

  14. Parcelas de regadío: aquellas que están inscritas como de regadío o regadío de apoyo en el registro más actualizado de los siguientes: Registro Vitícola, SIGPAC, cualquier otro registro de carácter oficial establecido por la Administración...

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