Orden APA/410/2019, de 26 de marzo, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2019-5314
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la Tarifa General Ganadera.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones ganaderas de las especies incluidas en el anexo I que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en materia de identificación según normativa aplicable a cada especie.

    2. Los movimientos de animales desde y hacia la explotación habrán sido comunicados a la autoridad competente en la forma y plazo establecidos en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3. Serán asegurables las explotaciones:

    1. Explotaciones cunícolas de carne: aquellas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de conejos para consumo humano, así como las dedicadas a la producción de reproductores para otras explotaciones.

    2. Explotaciones helicícolas: aquellas dedicadas a la producción de caracoles Helix aspersa para su engorde y consumo humano.

    3. Explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas: aquellas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de animales de las especies recogidas en el anexo I en la categoría «avicultura alternativa y cinegéticas», con destino a consumo humano directo o a suelta en el medio natural para su aprovechamiento cinegético.

  4. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tienen una cifra de negocio regular y que en un plazo maxímo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

    2. Las explotaciones dedicadas a ocio, recreo, exhibición, autoconsumo u otras actividades diferentes a las indicadas en el apartado 6.

  5. Para explotaciones cunícolas son asegurables los siguientes grupos de ganado:

    1. De selección y multiplicación: animales de raza pura o línea hibrida cuyo destino es la producción de animales destinados a la reproducción amparados por los correspondientes programas de mejora genética o de cruzamientos y controles sanitarios aprobados por la autoridad competente.

    2. De producción: animales destinados a la reproducción en el régimen de producción standard así como animales destinados al engorde y venta en todos los sistemas de manejo.

  6. Para que puedan ser asegurados, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los regímenes de explotación establecidos para cada especie:

    1. Cunicultura:

      1. Régimen explotación de selección o de multiplicación: aquel cuya actividad consiste en la cría de futuros reproductores destinados a la producción de animales de reproducción o de engorde.

      2. Régimen centro de inseminación artificial: aquel cuya actividad está dedicada a la recogida de semen de reproductores machos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA.

      3. Régimen de producción estándar: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los gazapos para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.

    2. Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.

    3. Avicultura alternativa y explotación cinegética:

      1. Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.

      2. Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.

      3. Régimen de producción de hígado graso: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción de patos para obtención de hígado graso como producto principal.

  7. El Régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.

  8. Tendrán la condición de animales asegurables:

    1. En la especie cunícola: los conejos de hasta 2 años de edad estabulados permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.

    2. En las especies de Helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa, ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al engorde para su comercialización para consumo humano.

    3. En las especies de avicultura alternativa y cinegéticas: los animales de cada una de las especies recogidas en el anexo I y en el articulo 3, ubicados en instalaciones adecuadas para cada tipo de producción, perfectamente delimitadas, destinados a su comercialización para consumo humano directo o para su aprovechamiento cinegético tras la suelta en medio natural.

  9. Para las garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación se diferencian las siguientes especies incluidas en la tarifa general ganadera:

    1. Conejos reproductores y recría.

    2. Pollos de corral.

    3. Perdices y faisanes.

    4. Patos.

    5. Avestruces.

Artículo 2 Titularidad del seguro.
  1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    2. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

    3. Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

    4. Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

    5. Real Decreto 328/ 2003, de 14 de marzo, por el que establece y regula el plan sanitario avícola.

  2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se definen...

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