Orden APA/397/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de puesta, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2021-6756
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y los valores unitarios de los animales del seguro de explotación de ganado aviar de puesta.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1  Explotaciones y animales asegurables.
  1.  Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado aviar de puesta que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    b) Cumplir lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

  2.  Son asegurables las explotaciones que realicen su actividad según los siguientes sistemas de cría:

    a) En jaulas acondicionadas: de acuerdo con el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

    b) En suelo o en aviarios: en el interior de naves cerradas sin jaulas.

    c) Camperas: con acceso de las gallinas a un espacio al aire libre lo que supondrá la existencia de trampillas de salida abiertas al exterior.

    d) Ecológicas: las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

    Todas ellas deben cumplir los requisitos de cría establecidos para cada sistema en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

  3.  A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes regímenes de explotación:

    a) Explotaciones de gallinas en jaula:

    1.  Régimen naves tipo 0: naves de explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo X, acondicionadas para aves productoras, mayores de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo 0.

    2.  Régimen naves tipo I: naves acondicionadas para aves productoras mayores, de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o sistema de extracción y sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo I.

    3.  Régimen naves tipo II: naves acondicionadas para aves productoras, mayores de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o sistema de extracción y sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo II.

    b) Explotaciones y naves de recría:

    Régimen naves tipo III: naves acondicionadas para la recría de aves de puesta, menores de 6 semanas en el caso de codornices, menores de 20 semanas en la especie Gallus gallus y menores de 30 en la especie Meleagris gallopavo, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo III. En el caso de que las aves no se alojen en jaula y de las explotaciones ubicadas en el ámbito recogido en el anexo X podrán carecer de sistema de refrigeración.

    c) Explotaciones de gallinas en suelo o aviarios:

    Régimen naves tipo IV, suelo o aviarios: naves acondicionadas para aves productoras, mayores de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, en las que los animales se crían, en suelo o en aviarios sin salida al aire libre.

    d) Explotaciones de gallinas camperas:

    Régimen naves tipo V, naves acondicionadas para aves productoras mayores de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, en las que los animales se crían, en suelo o en aviarios con acceso a un espacio al aire libre establecido conforme a las buenas prácticas en materia de cría.

  4.  Tendrán la condición de animales asegurables, las aves de las especies siguientes según las definiciones del artículo 2:

    a) Especie Gallus gallus de más de 72 horas de edad, destinadas exclusivamente a la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos o huevos embrionados para incubar, y que incluye a:

    1.  Las aves de cría (reproductoras) incluidas en explotaciones de selección, y en explotaciones de multiplicación.

    2.  Las aves presentes en gallineros de recría de reproductoras para carne, de recría de reproductoras para puesta y de recría de ponedoras.

    3.  Las aves de explotación presentes en gallineros de producción de huevos para el consumo humano.

    4.  Las aves de explotación (pollitas) producidas en un gallinero de multiplicación.

      b) Especie Coturnix japonica de más de 72 horas, destinadas exclusivamente a la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos y que incluye a:

    5.  Las aves presentes en gallineros de recría

    6.  Las aves de explotación presentes en gallineros de producción de huevos para el consumo humano.

      c) Especie Meleagris gallopavo de más de 72 horas de edad, destinadas exclusivamente a la producción de...

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