ORDEN de 8 de junio de 2021, por la que se regula la gestión de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos integrantes del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, regula en su Título V el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio, en su artículo 25, asigna a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, bajo la dependencia de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Tesoro, las funciones en materia de tesorería y, en particular, en sus apartados 6 y 7, diversas competencias relativas al funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de los entes que integran el sector público autonómico.

Partiendo de la necesidad de racionalizar y regular la gestión del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, es necesario actualizar la normativa que regula el régimen de funcionamiento de las cuentas, los tipos de cuentas permitidas, el procedimiento a seguir para la apertura y cancelación de cuentas, la instrumentación de las relaciones de colaboración con las entidades de crédito y la necesidad de disponer de un registro de cuentas autorizadas con un contenido mínimo para un adecuado control.

La presente orden departamental se adecua a los principios de buena regulación indicados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, sobre los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada en la necesidad de racionalizar y regular la gestión del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, actualizando la normativa que regula el régimen de funcionamiento de las cuentas, los tipos de cuentas permitidas, el procedimiento a seguir para la apertura y cancelación de cuentas, la instrumentación de las relaciones de colaboración con las entidades de crédito y la necesidad de disponer de un registro de cuentas autorizadas con un contenido mínimo para un adecuado control. La adecuación al principio de proporcionalidad se cumple dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender el objetivo perseguido, y no supone restricción de derechos ni impone nuevas obligaciones. Asimismo, cumple con el principio de seguridad jurídica dado que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y establece un marco normativo claro, que facilita su comprensión y conocimiento, no conteniendo conceptos jurídicos indeterminados. Por otro lado, se advierte que no se imponen nuevos trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley. En aplicación del principio de transparencia la presente norma ha sido objeto de publicidad en el Portal de Transparencia y será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y, por tanto, se garantiza el acceso sencillo y universal a que obliga el citado principio. Finalmente, la adecuación al principio de eficiencia se deriva del hecho de que esta orden no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y es adecuada a los recursos disponibles en el mercado, sin que suponga tampoco una mayor aportación de medios por la Administración para su aplicación.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, y las atribuciones que me confiere el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Normas generales

Artículo 1 Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su gestión.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Esta orden se aplicará a todas las cuentas en las que se depositan los fondos que integran el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, tal y como queda definido en el artículo 82 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Asimismo, será de aplicación a las cuentas de los entes del sector público con presupuesto estimativo, en los términos establecidos en la Disposición adicional primera de esta orden.

Artículo 3 Situación de los fondos.

Los fondos del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias se depositarán en cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito que operen en Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canarias.

Artículo 4 Régimen de las cuentas abiertas en el Banco de España.

En los términos que se convenga con el Banco de España, esta entidad podrá prestarle al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias el servicio de tesorería, llevando y manteniendo las cuentas que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, en los términos establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Artículo 5 Régimen de las cuentas abiertas en las entidades de crédito.
  1. En los términos que se convenga con las entidades de crédito, estas podrán prestarle al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias servicios bancarios, llevando y manteniendo las cuentas que sean necesarias, realizando por su cuenta los servicios de pago que regula el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

  2. El Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá abrir y cancelar cuentas en las entidades de crédito españolas o extranjeras, que operen en Canarias, que estén legalmente constituidas y autorizadas a operar en España, y que estén capacitadas para la prestación de servicios bancarios. Se entenderá que están capacitadas las personas jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, que no estén incursas en alguna prohibición de contratar con el sector público, y cuenten con la autorización preceptiva del Banco de España.

  3. Las cuentas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias serán cuentas corrientes y en ellas no podrá efectuarse cargo alguno sin la preceptiva autorización de las personas autorizadas para disponer de los fondos, ni podrán producirse descubiertos que, en todo caso, serán por cuenta exclusiva de la entidad de crédito.

    La realización de cargos no autorizados en alguna cuenta se considerará un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden, con las consecuencias previstas en el número 5 del artículo 6 de la misma, sin perjuicio de las consecuencias legales que procedieran.

    Sin perjuicio de lo anterior, la entidad de crédito deberá indemnizar al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias por los daños y perjuicios ocasionados y, en particular, deberá ingresar los intereses de demora que procedan por los retrasos que se produzcan hasta la devolución íntegra del importe indebidamente cargado.

  4. Las entidades de crédito estarán obligadas a realizar con la máxima diligencia las anotaciones de los abonos y cargos que correspondan en las cuentas con la fecha de valoración que proceda y de conformidad con la normativa dictada sobre esta materia por el Banco de España.

  5. En aplicación del principio de unidad de caja, los intereses devengados por los fondos del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias. se ingresarán en la cuenta que determine la dirección general...

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