ORDEN de 30 de marzo de 2022 por la que se aprueba el contenido de las obligaciones de información pública y señalética de las instalaciones termales autorizadas al amparo de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación
Rango de LeyOrden

La Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia (DOG núm. 2, de 3.1.2020), en el capítulo III de su título I, sobre derechos y obligaciones de las personas titulares de autorizaciones y concesiones de aprovechamiento lúdico, y concretamente en su artículo 23, establece la obligaciones y prohibiciones que las personas titulares de las autorizaciones o concesiones de aprovechamiento exclusivamente lúdico de las aguas termales tienen que cumplir.

Dicho artículo 23 indica que, respecto de las aguas termales, deberán consignarse en lugar visible sus datos más significativos y, particularmente, los relativos a la temperatura de emergencia y a la declaración termal de dichas aguas; y en su caso, también se deberán consignar los relativos a la eventual declaración mineromedicinal que adicionalmente pudieran tener las aguas, sin que tal información objetiva presuponga vinculación respecto a su uso terapéutico que puedan atribuirles las personas usuarias, y remarcando en este caso que el aprovechamiento se haga con base en la declaración termal.

Asimismo, este artículo establece como obligatorio informar de las «eventuales contraindicaciones que el uso lúdico de esas aguas puedan suponer para la salud de las personas» (artículo 23.b), la obligación, respecto de los usos, de «limitarse a la oferta y prestación de los servicios propios del aprovechamiento lúdico, posibilitándose la existencia de instalaciones complementarias para eses usos como las destinadas a saunas, baños de vapor o tratamientos estéticos» (artículo 23.c) y la prohibición, respecto de los usos, de que en las instalaciones lúdicas «se oferten, presten o garanticen servicios terapéuticos de las aguas que excedan los propios de su aprovechamiento lúdico, y la correlativa obligación de consignar en lugar visible dicha prohibición» (artículo 23.d).

En cualquier caso, es necesario señalar que, aunque se establece esta prohibición, la propia Ley 8/2019, de 23 de diciembre, también establece en su título III la prelación y compatibilidad entre aprovechamientos terapéuticos y lúdicos de las aguas termales. Así, el artículo 27 dispone que «las aguas termales procedentes de una misma emergencia podrán ser simultáneamente objeto de aprovechamiento terapéutico y lúdico», siempre y cuando se cumpla una serie de requisitos. Además, se señala que «la compatibilidad entre ambos aprovechamientos deberá estar debidamente detallada en el proyecto de aprovechamiento y deberá figurar de forma clara y visible para las personas usuarias».

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, señala con respecto a las aguas termales su valor patrimonial y cultural...

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