ORDEN de 3 de marzo de 2022, por la que se desarrolla el Decreto 9/2022, de 20 de enero, que regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

Hasta la aprobación del Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos, en la Comunidad Autónoma de Canarias, el procedimiento de admisión venía establecido, en nuestra comunidad autónoma, por el Decreto 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 27 de marzo de 2007, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la LeyOrgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición final quinta dispone que las modificaciones relativas a la admisión del alumnado se aplicarán a la entrada en vigor de la misma, salvo que el procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a dicha entrada en vigor. En tal sentido, el citado Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos, en la Comunidad Autónoma de Canarias, adaptó nuestra normativa a los requerimientos recogidos en la mencionada norma básica, precisando del necesario desarrollo de dicho procedimiento, que se efectúa mediante la presente Orden.

Además, debe tenerse en cuenta que en el tiempo que ha transcurrido desde la aprobación de aquella normativa se han producido también significativos cambios tecnológicos que han provocado importantes diferencias en la forma de presentación de la solicitud, en la no necesidad de aportar documentos acreditativos por la obligada verificación de datos por la Administración, a través de las redes y plataformas de verificación de datos, etc.

En la tramitación de esta Orden, se ha actuado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo el instrumento más adecuado para el cumplimiento de sus fines, puesto que se hace necesario un desarrollo normativo del citado Decreto 9/2022, de 20 de enero.

Por todo ello, y de acuerdo con las competencias que me atribuye el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 6 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 7/2021, de 18 de febrero, así como el artículo 7 del Decreto 119/2019, de 16 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, y en uso de la habilitación prevista en la Disposición final primera del Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos, en la Comunidad Autónoma de Canarias,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el proceso de admisión del alumnado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres, tutores o tutoras legales, guardadores o guardadoras, o por el alumno o alumna mayor de edad.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El procedimiento de admisión, regulado en la presente Orden, será de aplicación a los centros docentes con enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas de idiomas, enseñanzas deportivas, y educación de personas adultas.

  2. La admisión del alumnado en las enseñanzas artísticas superiores en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por la normativa específica que se dicte al efecto.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 25

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN

Sección 1ª Artículos 3 a 6

Trámites iniciales del procedimiento de admisión

Artículo 3 Trámites a realizar por los centros educativos.

Al inicio del procedimiento de admisión, los centros educativos deberán facilitar los datos necesarios a través de los medios que se pongan a su disposición, así como publicar la información referida a sus características específicas en su página web y cualquier otro medio que garantice su conocimiento durante todo el procedimiento de admisión. En cualquier caso, harán público su proyecto educativo, que en el caso de los centros privados concertados incorporará el carácter propio de los mismos.

Artículo 4 Publicación de la adscripción de centros.

La dirección general competente en materia de escolarización publicará, antes de la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes, la adscripción de centros para la admisión del alumnado, definiendo los distritos escolares.

Artículo 5 Determinación de las áreas de influencia.

Las áreas de influencia de los centros docentes, así como las limítrofes, se determinarán por la Dirección Territorial de Educación correspondiente, a propuesta de la inspección de educación, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados, oídas las Administraciones locales y los centros docentes, de modo que cualquier domicilio quede comprendido, al menos, en el área de influencia de un centro público, y se publicarán, antes de la fecha de presentación de solicitudes, a través de los medios que garanticen su conocimiento.

Artículo 6 Comisiones de admisión.

Las Direcciones Territoriales de Educación nombrarán, al inicio del procedimiento de admisión, tantas comisiones de admisión como sean necesarias para la supervisión del proceso de admisión del alumnado.

Sección 2ª Artículos 7 a 14

Instrucciones y convocatoria del procedimiento de admisión

Artículo 7 Instrucciones y convocatoria del procedimiento de admisión.
  1. La dirección general competente en materia de escolarización dictará las instrucciones necesarias y convocará anualmente el procedimiento de admisión, con el calendario de cada una de las enseñanzas.

  2. El plazo establecido en el calendario para la presentación de las solicitudes no podrá ser inferior a diez días hábiles.

Artículo 8 Alumnado que deberá presentar solicitud.
  1. El alumnado que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, deberá presentar solicitud de participación en el procedimiento de admisión:

    1. Incorporación por primera vez a un centro para iniciar o continuar alguna de las enseñanzas no universitarias del sistema educativo.

    2. Cambio de centro, de modalidad o régimen de oferta de enseñanzas: presencial, a distancia, nocturno o diurno.

    3. Inicio de las enseñanzas de bachillerato, enseñanzas de formación profesional, enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas de idiomas, enseñanzas deportivas, y educación de personas adultas, aunque sea dentro del mismo centro.

    4. El alumnado que quiera reanudar sus estudios o al que se haya dado formalmente de baja.

    5. Cambio de etapa o curso en los centros privados concertados, aunque el alumno o alumna sea del propio centro, cuando proceda de una etapa o curso no incluido en el concierto.

  2. El alumnado que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, no precisará presentar solicitud de participación:

    1. Cuando el alumnado continúe sus estudios en el mismo centro, salvo lo previsto en el anterior apartado 1.c) de este artículo o que su situación sea consecuencia de la aplicación de la normativa de convivencia en el ámbito educativo.

    2. Cuando el alumnado acceda a educación primaria o a educación secundaria obligatoria, siempre que provenga de un centro adscrito, de acuerdo con lo que la consejería competente en materia educativa determine a estos efectos.

    3. En el caso de cambio de alumnado entre centros privados concertados de un mismo titular, siempre que así lo haya solicitado, los centros estén en una misma área de influencia y las etapas educativas estén concertadas.

    4. El alumnado con dictamen en el que se proponga su escolarización en...

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