Orden 2240/1990, de 17 de agosto, de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejería Agricultura y Cooperación
Rango de LeyOrden
Artículo 1º

Se reconoce la Denominación de Origen de los vinos de Madrid, con las subzonas Arganda, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias, aplicadas a los vinos que cumplan en su producción, elaboración y comercialización, lo dispuesto en el Reglamento de esta Denominación y en la legislación vigente.

Art. 2º

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen de los vinos de Madrid y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura en el anexo de la presente Orden. Dicho Reglamento se presentará ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su ratificación.

Art. 3º

Queda constituido con carácter provisional, y hasta nuevas elecciones, el Consejo Regulador resultante de las elecciones celebradas para vocales a la denominación Específica de los vinos de Madrid y publicadas en la Orden de la Consejería de Agricultura y Cooperación de 18 de enero de 1989.

Disposición final Artículos 1 a 51

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

ANEXO Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y su Consejo Regulador

CAPITULO I Artículos 1 a 3
Artículo 1º

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero y teniendo en cuenta la normativa de la Comunidad Económica Europea y, en concreto, el Reglamento 823/1987 del Consejo, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» los vinos que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Art. 2º
  1. La protección otorgada se extiende

    al nombre de la Denominación de Origen, al nombre de Madrid y a todos los nombres de las subzonas y términos municipales que componen la zona de producción y de crianza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970, y demás legislación aplicable.

  2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos pueda inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «cepa», «embotellado en», «con bodega» u otros análogos.

Art. 3º

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II De la producción Artículos 4 a 9
Art. 4º
  1. La zona de producción de vinos amparados por la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de la Comunidad de Madrid citados a continuación y que componen las subzonas de Arganda, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5 con la calidad necesaria para producir vinos de las características de los protegidos por la Denominación.

    Los términos municipales que constituyen las tres subzonas indicadas en el párrafo anterior son:

    Subzona de Arganda

    Términos municipales de: Ambite, Aranjuez, Arganda del Rey, Belmonte de Tajo, Campo Real, Carabaña, Colmenar de Oreja, Chinchón, finca «El Encín» (Alcalá de Henares), Fuentidueña de Tajo, Getafe, Loeches, Mejorada del Campo, Morata de Tajuña, Orusco, Perales de Tajuña, Pezuela de las Torres, Pozuelo del Rey, Tielmes, Titulcia, Valdaracete, Valdelaguna, Valdilecha, Villaconejos, Villamanrique de Tajo, Villar del Olmo y Villarejo de Salvanés.

    Subzona de Navalcarnero

    Términos municipales de: Alamo (El), Aldea del Fresno, Arroyomolinos, Batres, Brunete, Fuenlabrada, Griñón, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Navalcarnero, Parla, Serranillos del Valle, Sevilla la Nueva, Valdemorillo, Villamanta, Villamantilla, Villanueva de la Cañada y Villaviciosa de Odón.

    Subzona de San Martín de Valdeiglesias

  2. Términos municipales de: Cadalso de los Vidrios, Cenicientos, Colmenar del Arroyo, Chapinería, Navas del Rey, Pelayos de la Presa, Rozas de Puerto Real, San Martín de Valdeiglesias y Villa del Prado.

  3. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en los planos del Registro Vitícola y en la forma que los organismos competentes de la Comunidad de Madrid y la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación lo determinen.

  4. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir a la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid, que resolverá previo informe de los organismos técnicos que se estime necesarios.

Art. 5º
  1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará, exclusivamente, con uvas de las variedades siguientes:

    Blancas: malvar, albillo, airén.

    Tintas: tinto fino (tempranillo o cencíbel), garnacha.

  2. De estas variedades se consideran como principales según subzonas, las variedades siguientes:

    Subzona de Arganda

    Blancas: malvar.

    Tintas: tinto fino.

    Subzona de Navalcarnero

    Blancas: malvar.

    Tintas: garnacha (tinto aragonés).

    Subzona de San Martín de Valdeiglesias

    Blancas: albillo.

    Tintas: garnacha.

    Quedan expresamente autorizadas en las tres subzonas todas las variedades citadas en el apartado 1.

  3. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de estas variedades principales, pudiendo proponer a la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad, aptos para la elaboración de vinos protegidos, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 6º
  1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

  2. La densidad de plantación podrá oscilar, en función de los terrenos, variedades y sistemas de formación, entre 900 y 2.400 cepas por hectárea.

  3. La formación de las cepas se realizará en vaso o en espaldera, con una carga máxima de 16 yemas productivas por cepa, siendo el máximo permitido por hectárea de 30.000 yemas en cualquier caso.

  4. No obstante, el Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid la autorización de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o labores que constituyan un avance de la técnica vitícola y no afecten desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producidos.

Art. 7º
  1. La vendimia se efectuará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana, con el grado de madurez necesario y desechando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.

  2. Las uvas aptas para producir los vinos de la Denominación de Origen tendrán un contenido en azúcares igual o superior a 170 grados por litro de mosto.

  3. El Consejo Regulador podrá determinar, para cada subzona, la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre las condiciones del transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro en la calidad de la uva.

Art. 8º

l. La producción máxima admitida por hectárea será de 80 quintales métricos para las variedades malvar y arién, y 50 quintales métricos para las variedades tintas y la albillo.

Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, previos los asesoramientos de los Servicios Técnicos de la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100 del límite fijado.

  1. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá utilizarse en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, adoptando el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para el cumplimiento de este precepto.

Art. 9º

Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe previo del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.

CAPITULO III De la elaboración Artículos 10 y 11
Art. 10
  1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, mosto y vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad.

  2. Para la extracción de mosto de uva fresca en elaboración en virgen, o de vino de los orujos fermentados en elaboraciones en tinto, en los procesos de obtención de los productos aptos para ser amparados por la...

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