Orden 15/2022, de 20 de enero, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, de Vedas de Pesca de 2022.

Fecha de publicación28 Enero 2022
Fecha20 Enero 2022
Número de registro2022/574
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
Número de Gaceta19/2022
EmisorConsejería de Desarrollo Sostenible
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Desarrollo Sostenible
Orden 15/2022, de 20 de enero, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, de Vedas de Pesca de 2022.
[2022/574]
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, y el artículo 26 del Decreto 91/1994, de
13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación parcial, la Consejería de Desarrollo Sosteni-
ble establecerá anualmente a través de la Orden de Vedas la relación de especies objeto de pesca, las épocas hábiles,
tallas límite de captura, el número máximo de capturas por persona pescadora y cebos autorizados para cada especie,
las especies comercializables y las limitaciones y prohibiciones especiales, así como la delimitación y reglamentación
establecida para las aguas en régimen especial y refugios de pesca establecidos en los distintos cursos y masas de
agua del ámbito territorial de Castilla- La Mancha. Por otra parte, el Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece medidas de protección de las especies en relación a la pesca conti-
nental, así como medidas de prevención y control de las especies exóticas invasoras.
El Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en
adelante RD EEI, se publica para dar cumplimiento al artículo 64.1 de la LPNB.
La actual situación de la COVID-19, si bien no implica necesariamente una situación de riesgo para la pesca cuando
se practica de forma individual, sí puedo serlo en actividades colectivas como la celebración de concursos, por lo que
se ha puesto a disposición del colectivo de pescadores un protocolo COVID-19 de obligaciones y recomendaciones de
prevención e higiene para la actividad pesquera en Castilla-La Mancha disponible en la web:
https://www.castillalamancha.es/gobierno/desarrollosostenible/estructura/dgapfyen/actuaciones/notas-informativas-
sobre-la-caza-y-la-pesca-en-castilla-la-mancha
En su virtud, vistas las propuestas elaboradas por las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Desarrollo Sostenible e informadas por los respectivos Consejos Provinciales de Pesca y oído el Consejo Regional de
Pesca, en el ejercicio de las competencias encomendadas a esta Consejería por el Decreto 87/2019, de 16 de julio, por
el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible y en uso de
las atribuciones que me conere el artículo 23.2.c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:
Artículo 1. Especies de peces y cangrejos presentes en Castilla- La Mancha.
En el anexo I se relacionan las especies de peces y cangrejos presentes en Castilla-La Mancha, autóctonos y exóticos,
especicando el tipo de aprovechamiento permitido, así como su talla mínima si existiese.
Artículo 2. La pesca en aguas declaradas trucheras.
1. Delimitación de las aguas declaradas trucheras.
A efectos de aplicación de lo determinado en el presente artículo, se estará a la delimitación de las aguas trucheras estable-
cida por el Plan de Gestión de la Trucha Común en Castilla-La Mancha aprobado por la Orden 9/2019, de 25 de enero.
2. Períodos hábiles en aguas declaradas trucheras.
Los períodos hábiles para la pesca en aguas declaradas trucheras, con las excepciones provinciales que se indican en
el artículo 7, son:
- Aguas de baja montaña. Apertura: 1 de abril; cierre: 30 de septiembre.
- Aguas de alta montaña. Apertura: 1 de mayo, cierre: 15 de octubre.
Fuera de estos períodos hábiles queda prohibida la pesca de todas las especies.
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Los periodos hábiles de los cotos intensivos situados sobre aguas trucheras serán los establecidos por el anexo II
sobre dichos cotos.
3. Días hábiles en aguas declaradas trucheras.
Todos los días del período indicado en el apartado anterior son hábiles para la pesca en aguas declaradas trucheras,
salvo en cotos que se regirán por su reglamentación especíca, que se detalla en el anexo II de la presente orden.
Modalidades de pesca.
4. La pesca de la trucha común se autoriza en la modalidad de pesca sin muerte.
5. Cebos y artes de pesca en aguas declaradas trucheras.
Los anzuelos empleados en aguas trucheras carecerán de arponcillo. A estos efectos se permite también el uso de
anzuelos cuyo arponcillo haya sido previamente inutilizado.
Se autorizan los cebos permitidos de acuerdo con el Plan de Gestión de la Trucha Común, según se clasiquen por
éste en máxima protección, conservación, restauración o degradado. Dichos tramos funcionales se recogen en el
Anexo IV de la presente orden.
Tramo funcional Cebos
Máxima protección Sólo mosca articial
Conservación Mosca articial y cucharilla
Restauración Mosca articial, cucharilla y señuelos articiales
Degradado Mosca articial, cucharilla y señuelos articiales
Solo se autoriza el empleo de moscas, cucharillas y otros señuelos articiales provistos de anzuelos simples
En los cotos intensivos podrán utilizarse además de mosca articial y cucharilla, señuelos articiales provistos de
anzuelos simples, salvo las excepciones establecidas en el Anexo II. En el caso de cotos de pesca intensivos en tra-
mos degradados, podrán autorizarse anzuelos con arponcillo si así lo contemplan en las resoluciones de aprobación
de sus respectivos planes técnicos.
Excepto en los tramos de máxima protección, durante el periodo hábil de pesca de trucha se autoriza el cebo natural
de origen vegetal para la pesca de ciprínidos con anzuelos simples.
El cebado de las aguas antes o durante la pesca está prohibido.
No se permite la pesca desde embarcación en aguas declaradas trucheras. Se entenderá por embarcación lo dis-
puesto por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y las disposiciones del organismo de cuenca correspon-
diente, en su caso. Con carácter general debe estarse a lo previsto en el art. 56 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico. A efectos de normativa de pesca, en aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Ley 1/1992, de 7 de
mayo, de Pesca Fluvial, los otadores individuales adaptados al cuerpo (en adelante -patos-) no se considerarán
embarcaciones.
Se deberán tener en cuenta las excepciones a lo estipulado en este artículo contempladas en el artículo 7 de esta
orden.
Artículo 3. La pesca en aguas no declaradas trucheras.
La pesca con caña podrá practicarse durante todo el año con empleo de cebos no prohibidos y respetando los cupos
y tallas mínimas, si existiesen.
La pesca de la trucha común se autoriza únicamente en la modalidad de pesca sin muerte.
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Artículo 4. Prohibiciones con carácter general. Se encuentra prohibido con carácter general:
a) El empleo de toda clase de redes.
b) El cebado de las aguas antes o durante la pesca, con la única excepción de los embalses que no tengan la condi-
ción de aguas trucheras y sus canales de derivación, en los que se permite el cebado de las aguas con materias de
origen vegetal que no resulten nocivas ni contaminantes, y gusano de la carne o asticot en todas sus variedades.
c) La utilización de peces, cangrejos o moluscos como cebo vivo, y, como cebo muerto, las especies exóticas inva-
soras relacionadas en el anexo I, además de sus partes o derivados.
d) La pesca y el baño en los refugios de pesca.
e) La pesca en todo tipo de obras o estructuras utilizadas como pasos o escalas de peces instalados en presas o
diques, así como a una distancia de la entrada o salida de las mismas inferior a 50 m. en aguas declaradas trucheras
e inferior a 10 m. en el resto de los casos.
f) La pesca en todas las balsas o masas de agua articiales situadas fuera de los cauces del dominio público hidráu-
lico, que tengan señalización y cerramiento instalado con el n de impedir el libre acceso a las aguas.
g) Llevar en acción de pesca señuelos distintos a los permitidos en las aguas trucheras en las que se está pescan-
do.
h) Introducción de especies. Queda prohibida cualquier introducción de animales en el medio acuático, salvo que
se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería de Desarrollo Sostenible, en adelante Consejería,
que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a soltar o introducir no proliferará ni cau-
sará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos, ni la estructura
y funcionalidad de los ecosistemas.
Artículo 5. Comercialización, transporte y otras limitaciones en relación con las especies de peces y cangrejos.
1. Comercialización de peces y cangrejos.
Únicamente podrá comercializarse la anguila, la tenca y la trucha arco iris, esta última solo con destino a la industria
agroalimentaria y para la suelta en cotos intensivos autorizados para esta especie.
2. Medios de pesca.
Para prevenir la introducción involuntaria de especies alóctonas acuáticas (mejillón cebra, almeja asiática, moco de
roca...), además de las medidas que establezcan los organismos de cuenca competentes, se deberá limpiar, secar y
desinfectar cualquier tipo de embarcación, patos, y cualquier otro medio utilizado para la pesca en contacto con el agua,
en particular los reteles, sacaderas, rejones, así como los vadeadores y botas, antes de utilizarlos en aguas diferentes.
El uso de embarcaciones para la pesca, estará sujeto a los requisitos y a las condiciones de navegación que esta-
blezcan la normativa vigente en materia de aguas y el organismo de cuenca correspondiente.
3. Especies exóticas invasoras.
Según el artículo 64.ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el artí-
culo 10.5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas
invasoras, y al objeto de evitar la introducción y fomento de especies exóticas en masas de agua de Castilla-La Man-
cha, los ejemplares de las especies exóticas invasoras incluidas en el anexo I de esta orden, sólo podrán pescarse
en las áreas de distribución establecidas en el anexo III de esta orden, en el marco de estrategias para su gestión,
control y posible erradicación.
Se autoriza la posesión y el transporte en muerto de las especies exóticas invasoras relacionadas en el anexo I que
se pesquen en los lugares autorizados en el anexo III. Con el n de evitar problemas de salubridad por acumulación
de residuos en zona de pesca se deberán retirar del medio natural los residuos y basuras derivados de esta activi-
dad, transportándolos preferentemente a los lugares previstos para su recogida en el medio urbano o, en su defecto,
hasta un contenedor adecuado a su naturaleza y composición, con capacidad para recibirlos y no deteriorado.
La pesca accidental de cualquier especie exótica invasora incluida en el anexo I de esta orden, fuera de los lugares
establecidos para esa especie concreta en el anexo III, conllevará su sacricio inmediato.
Con el n de no perturbar la nidicación de las aves acuáticas, para la realización del control de poblaciones del
cangrejo rojo se ja un período de veda comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo. Fuera de este período,
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