Orden de 13 de enero de 2023, por la que se fijan y regulan las vedas, periodos hábiles y condiciones del ejercicio de la pesca continental recreativa y deportiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
Rango de LeyOrden

La Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva sobre pesca fluvial y lacustre que incluye, en todo caso, la planificación y la regulación de estas materias, así como del régimen de intervención administrativa de la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos piscícolas.

Por otra parte, la caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea. En este sentido, la competencia para dictar la presente Orden se encuentra prevista en el artículo 65.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al disponer que: En todo caso, el ejercicio de la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos las Comunidades Autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el ejercicio de la pesca se encuentra regulado en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, la cual en el artículo 57 establece que la actividad de la pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en las aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la ley y normas que la desarrollen. A estos efectos están incluidas en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas no mareales.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, establece entre sus principios de actuación en el artículo 4 dar preferencia a la conservación de las especies autóctonas en su hábitat natural, así como regular la introducción de las mismas, evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas que puedan competir con las autóctonas, o alterar su patrimonio genético o sus procesos biológicos o ecológicos, así como fomentar y controlar los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza.

La Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ha introducido importantes cambios normativos relacionados con la pesca continental de especies catalogadas como exóticas invasoras. Dicha modificación legal respondía a compatibilizar la protección del medio ambiente con la actividad y el empleo de los sectores cinegético y piscícola, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. De igual forma, se pretendió establecer un marco para que las comunidades autónomas pudieran ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores.

Así, en materia de pesca continental, la redacción actualmente vigente del artículo 64.ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, contempla que para evitar que las especies catalogadas como exóticas invasoras objeto de aprovechamiento piscícola, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la propia Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las federaciones deportivas españolas de pesca, cuando este objetivo quede recogido en los correspondientes instrumentos normativos de pesca.

Por tanto, la pesca de las especies exóticas invasoras quedará supeditada a la aprobación de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Esta delimitación cartográfica se encuentra recogida en la Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies black bass (Micropterus salmoides), lucio (Esox lucius), carpa común (Cyprinus carpio) y trucha arco iris (Oncorhychus mykiss) en Andalucía, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, publicada en el BOJA (núm. 7, de 13 de enero de 2020).

De igual forma la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, modificada, recoge que con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trutta), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, sueltas de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Los referidos cambios normativos introducidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como el contenido de los acuerdos adoptados en los Comités de Pesca del Consejo Andaluz de Biodiversidad celebrados el 5 de octubre de 2021 y el 3 de febrero de 2022 hacen necesaria la elaboración de una nueva disposición normativa que sustituya la anterior Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se fijan las vedas y periodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como principales cambios introducidos en esta norma destacamos, en primer lugar, que para las distintas especies objeto de pesca catalogadas como especies exóticas invasoras, la pesca se permite en las áreas incluidas en la delimitación cartográfica de las áreas ocupadas por dichas especies con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Dicha delimitación cartográfica se encuentra recogida en la citada Resolución de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, de 19 de diciembre de 2019.

Por otra parte, se modifican las medidas excepcionales de restricciones de pesca en los embalses de Bermejales, Iznájar, río Genil y otras masas de aguas con presencia de la especie exótica invasora mejillón cebra (Dreissena polymorpha).

Adicionalmente en el embalse de Iznájar, debido a la presencia de siluro (Silurus glanis), especie exótica invasora no susceptible de aprovechamiento piscícola, se establecen restricciones adicionales en el ejercicio de la pesca continental para todas las especies.

De igual forma, el cangrejo rojo (Procambarus clarkii), únicamente podrá pescarse, siempre por controladores autorizados, en el ámbito de aplicación del Plan de Control del Cangrejo Rojo (Procambarus clarkii) en las Marismas del Guadalquivir aprobado mediante Orden de 3 de agosto de 2016.

Además, se mantiene la supresión de la anguila (Anguilla anguilla) de la lista de especies objeto de pesca con el fin de dar cumplimiento al Decreto 209/2020, de 9 de diciembre por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea.

En consonancia con todo lo expuesto, la presente orden distingue las especies objeto de aprovechamiento piscícola según su condición de autóctonas, de origen marítimo o continental con sus correspondiente grados de protección; las exóticas no catalogadas, y las exóticas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en las que se debe distinguir entre aquellas que podrán pescarse en las áreas en las que se introdujeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (black bass, lucio, carpa común y trucha arco iris) y aquellas otras especies catalogadas como exóticas invasoras que no pueden ser objeto de aprovechamiento piscícola. En todo caso las especies alóctonas, catalogadas o no, no tienen limitación en cuanto a tallas mínimas, cupos de captura ni periodo hábil. Las capturas que se realicen de black bass, lucio, carpa común y trucha arco iris fuera de las áreas autorizadas, así como las del resto de especies catalogadas como exóticas invasoras en cualquier masa de agua, deben ser inmediatamente sacrificadas y nunca devueltas al medio natural.

Es finalidad también de esta orden simplificar los...

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