Orden de 1 de abril de 2016 general de vedas de pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2016.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Medio Ambiente y Rural, PolÍTicas Agrarias y Territorio
Rango de LeyOrden

I DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

ORDEN de 1 de abril de 2016 general de vedas de pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2016. (2016050050)

Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas se establece en el artículo 29 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, que la Consejería competente en materia de pesca aprobará la Orden General de Vedas, que regula el ejercicio de la pesca respecto a las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días y periodos hábiles, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, una vez oído el Consejo Extremeño de Pesca

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a todos los recursos piscícolas integrados en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3 Clasificación de las especies.

La clasificación de las especies piscícolas se contiene en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, y aparecen relacionadas en el Anexo I de esta orden.

Artículo 4 Especies de carácter invasor.
  1. En caso de captura de especies de carácter invasor citadas en el Anexo I, dentro del apartado de especies objeto de métodos de control, gestión y erradicación a través de la pesca, queda prohibida su devolución al medio natural, su transporte y posesión en vivo y

    el comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos y propágulos. Se autoriza únicamente su posesión y trasporte temporal, no vivos, de ejemplares de estas especies hasta el lugar de eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor tiempo posible.

  2. En caso de captura de especies de carácter invasor, recogidas en el Anexo I, dentro del apartado de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, se considera adquirida su posesión cuando se haya extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no le resulte posible regresar al mismo. Podrán ser objeto de posesión y transporte los ejemplares capturados una vez sacrificados y cuando sea con fines de autoconsumo (incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación. Las áreas contempladas en el Anexo I, donde se pueden pescar estas especies, pueden ser modificadas en aplicación de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y será objeto de publicación.

Artículo 5 Especies objeto de pesca, cupos, tallas y temporada.
  1. En el cuadro "especies objeto de pesca", se clasifican éstas según sus categorías, fijando sus tallas mínimas y cupo de capturas por pescador y día. Las tallas y capturas en los cotos de pesca se regulan a través de sus respectivos Planes Técnicos de Gestión.

  2. Las truchas comunes que sean capturadas en aguas libres serán inmediatamente devueltas a sus aguas de procedencia, a excepción de los Vedados de Pesca con temporada, donde el cupo diario será de tres truchas y de lo previsto en el artículo 11.1. para los cotos de pesca.

  3. Los cachos, cachuelos o bordallos capturados en la cuenca del río Guadiana serán inmediatamente devueltos a sus aguas de procedencia, excepto para lo previsto en los cotos de pesca.

  4. Las "especies objeto de pesca" se podrán pescar durante todo el año en las aguas libres. Para los vedados y tramos de pesca sin muerte, se estará a lo dispuesto en el Anexo II.

  5. Las sueltas de las especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola, requieren autorización administrativa previa. Deberá presentarse la solicitud, con un mes de antelación al día fijado para realizar la suelta, en los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de transcurrir tres meses desde que se presente la solicitud sin haberse dictado resolución expresa, deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Artículo 6 Vedados de pesca.

El régimen de pesca de los vedados se contiene en el Anexo II de esta orden.

Artículo 7 Pesca sin muerte.
  1. El régimen en los tramos de pesca sin muerte se establece en el Anexo II de esta orden.

  2. El ejercicio de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a las aguas de procedencia los peces capturados de las categorías de interés regional, de interés natural u otras especies que así figuran en su régimen especial.

Artículo 8 Artes y cebos.
  1. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros entre las cañas extremas de ambos pescadores, salvo en las aguas trucheras que será de 20 metros.

  2. Se permite el montaje de tres señuelos como máximo por caña.

  3. Para prevenir la dispersión de especies incluidas en el Catálogo de exóticas invasoras, así como el resto de especies piscícolas de agua dulce, queda totalmente prohibida, la utilización de cualquiera de ellos como cebo vivo o muerto, e igualmente como carnaza o cebo natural. Si está permitido el empleo de peces de mar como cebo muerto o carnaza, que no estén incluidos en el Catálogo de exóticas invasoras.

  4. Con carácter excepcional a lo dispuesto en el apartado anterior, solo se podrá utilizar la tenca como cebo vivo en aguas embalsadas artificialmente, cuando se acredite su procedencia y se indique el número de explotación de acuicultura de referencia.

  5. La pesca del cangrejo rojo se podrá practicar sin talla ni cupo de capturas por pescador y día, con un máximo de 10 reteles por pescador en una extensión inferior a 100 metros.

  6. Para la pesca de la trucha común en los tramos con muerte, se permiten como cebos la lombriz, las "cucharillas" y las "moscas en sus variedades de seca, ahogada, ninfa o "streamer" con anzuelo sencillo en la modalidad de látigo o cola de rata y el buldó.

  7. Para el resto de especies se permite el uso de cebos artificiales y naturales no prohibidos en la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura.

  8. En los tramos de pesca sin muerte, independientemente de la especie que se pesque, sólo se podrá utilizar cebo artificial con anzuelo sencillo sin muerte o arponcillo, a excepción de los que se encuentren en aguas embalsadas artificialmente. Tampoco se podrán portar costeras o equipamientos análogos específicos para conservar las capturas, a excepción de aquellos tramos de pesca sin muerte que se encuentren en aguas embalsadas artificialmente.

Artículo 9 Limitaciones.
  1. En las aguas trucheras no se permite el empleo de sondas u otros aparatos para la detección de peces.

  2. En época de remonte o desove con presencia de peces no se podrán pisar las raseras o chorreras.

  3. La venta y comercialización de peces capturados mediante pesca deportiva no está permitida.

  4. Queda prohibido arrojar o verter a las aguas, o sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así como residuos sólidos o líquidos.

  5. A fin de evitar situaciones de pesca de fortuna o con ventaja, no se permite pescar desde encima de puentes, carreteras o estructuras similares a pasos elevados.

Artículo 10 Horario hábil.
  1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Para la celebración de concursos podrá autorizarse un horario distinto conforme al procedimiento que se determina en el artículo 12.

  2. Fuera del horario descrito, desde puesto fijo se podrán pescar las clasificadas como "otras especies" que así figuran en el Cuadro de Especies, en los tramos que a continuación se determinan:

    1. Tramo de la margen derecha del Pantano de Orellana: Orillas comprendidas entre el Molino de San Andrés o Pico del Lucio, límite sur; y el muro del Sevillano o camino de Pela a Puebla, límite norte. De este tramo se excluye la orilla que baña la ladera noreste del cerro de Cogolludo (desde el puente de Cogolludo hasta una distancia de 1000 m aguas arriba del mismo).

    2. Tramo de la margen derecha del Pantano de Alange: Orillas comprendidas entre el vial público de acceso al cortijo de La Cumbre, límite sur, y el cortijo de la Cumbre, límite norte.

    3. Tramo del Puente Romano de Alconétar paralelo a la carretera EX109 Cañaveral-Portezuelo, en el Pantano de Alcántara: Orillas comprendidas entre la cola del arroyo Guadancil, límite norte; y el final del acceso del Escenario de Pesca, límite sur.

    4. Tramo de Miraltajo en el Pantano de Alcántara: Orillas comprendidas entre el arroyo Arenero (km 519 de la carretera N-630), límite norte; y 1 km al norte o aguas abajo del Club Náutico Tajomar, límite sur.

    5. ...

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