La oposición a la ejecución hipotecaria en la nueva LEC 2000.

AutorJuan Carlos Ramón Chornet
Páginas123-212
Introducción

I.Importancia del procedimiento de ejecución hipotecaria

(*)

Contaba DALÍ que un día, visitando el Museo del Prado en compañía de JEAN COCTEAU, les preguntaron, ¿qué salvaría usted de aquí en caso de incendio? COCTEAU, como buen enfant terrible, respondió: «Yo, el fuego». Esta anécdota la aprovecha LÓPEZ Liz, un apasionado defensor de la hipoteca -que, como toda pasión, atesora un punto de locura- para hacerse la pregunta al revés: Si a mí me preguntasen, dice, en caso de desaparición del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, ¿qué incendiaría usted? Contestaría rápido: «Yo, la hipoteca, porque ya no serviría para nada» 1.

Pues bien, el artículo 131 va a desaparecer, pero afortunadamente, como veremos, no hay nada que incendiar, porque el procedimiento que regulaba se reencarna, con su mismo espíritu, en otra parte del Ordenamiento. Sin embargo, esta anécdota pone de relieve la íntima relación que existe entre la hipoteca y su ejecución. La hipoteca cobra sentido como contrato que atribuye al acreedor, en caso de impago de la obligación garantizada, la facultad de vender la finca gravada y obtener de forma inmediata la satisfacción de su derecho en la forma pactada. Y es la confianza de las entidades financieras en un sistema de ejecución rápido y seguro el que ha permitido que tantas familias hayan podido adquirir sus viviendas, y tantos empresarios hayan podido obtener financiación para sus proyectos, de forma casi instantánea y en unas condiciones de plazo y tipo de interés más favorables que los que rigen para los préstamos sin garantía.

Hay que tener en cuenta además que, en el caso de la hipoteca, nos encontramos ante una «ejecución» entre comillas, puesto que la así llamada ejecución no es más que el ejercicio mismo del propio derecho de hipoteca. O, si se prefiere, el desenvolvimiento normal de un contrato, precisamente en la forma prevista por las partes contratantes y, en principio, salvo casos patológicos, sin que exista entre ellas ningún tipo de contención o controversia, que sería lo único que justificaría una actuación judicial. La ejecución hipotecaria supone, sin duda, una crisis económica, pero no ordinariamente una contienda jurídica entre acreedor y deudor. Por estas y otras razones, de orden jurídico y económico, desde antiguo ha parecido excesivo exigir que el mero ejercicio de un derecho perfectamente convenido, y respecto al que no existe ninguna controversia, deba implicar necesariamentela tramitación de un verdadero proceso judicial (sobre todo en un sistema en el que no se cumplen los plazos en la administración de justicia), con el costo que ello supone para la sociedad en general, para el acreedor hipotecario en particular, y, de acuerdo con la lógica económica de la repercusión de costes, para todos aquellos que disponen o aspiran a disponer de un crédito hipotecario.

No obstante, la nueva LEC, de fuerte inspiración procesalista, como no podía ser de otra manera, pretende instaurar un verdadero proceso, frente a la discutida naturaleza del procedimiento del 131 LH. Pero, en el fondo, en la redacción definitiva de la LEC se conserva el mismo espíritu y se introducen muy pocas modificaciones con relación al sistema anterior; se reconoce la validez de la ejecución extrajudicial -superando de esta forma una reciente, infundada y justamente criticada doctrina del Tribunal Supremo que, bordeando sus competencias y los límites de la temeridad, había considerado este tipo de ejecución nada menos que contraria a la Constitución-; y, en fin, según dice su EM, se aspira a agilizar los procesos de ejecución y a equilibrar la balanza hasta ahora injustamente inclinada a favor del ejecutado y de sus maniobras de dilación. En palabras llanas: la intención declarada de la nueva regulación es que los procesos hipotecarios que hasta hoy podían durar, pongamos ocho meses, a partir de ahora duren solamente cuatro.

  1. El cambio de sede de la ejecución hipotecaria! la incardinación en la ley procesal

El Derecho Procesal o la práctica forense no es, o al menos hasta la reforma del 2000 no ha sido, un marco jurídico atractivo para incluir la regulación de una ejecución hipotecaria, que se supone que debe ser rápida y segura. El ámbito procesal se encuentra afectado por una serie de problemas crónicos, tanto estructurales como de regulación normativa, que no deben contaminar a la ejecución hipotecaria.

Entiendo que, huyendo de una definición más precisa, puede decirse que el Derecho procesal es un conjunto de procedimientos y técnicas al servicio de la efectividad del Derecho sustantivo. El Derecho procesal carece de sentido en sí mismo, y siempre debe estar en función de la realización del derecho material. Pero, en la práctica, funciona más bien como un filtro tras cuyo paso el Derecho sustantivo resulta muchas veces irreconocible. Un conglomerado de trámites, escritos, comunicaciones, recursos, recursos contra la admisión de otros recursos, oportunidades para la acumulación de reales o hipotéticos defectos formales, disfunciones orgánicas y, en fin, el sistema perfecto para que el Derecho sustantivo se realice con tanta lentitud que ya no sea justicia, o se desvirtúe hasta el punto de que cualquier parecido con la previsión original del legislador material sea pura coincidencia. El Derecho procesal, como Derecho necesario que es, se convierte en «un mal necesario».

Cuando se habla de los males que aquejan a la justicia en España, o de sus corrupciones, o de su lentitud, no se está haciendo referencia normalmente a la regulación sustantiva, sino al proceso, a la efectuación procesal de los derechos y también, sin duda, a la necesidad de reformas orgánicas, asimismo muy ligadas al Derecho procesal. Para comprobar esta afirmación, basta ojear los distintos Libros Blancos y Verdes sobre la justicia que, siguiendo esta metodología comunitaria, se han elaborado en los últimos años. Esto, innecesario, es decirlo, no es de ningún modo achacable a los especialistas en esta imprescindible rama jurídica, ni a la dignidad con la que realizan su trabajo, sino que es debido a que el mundo procesal es mucho más complejo y menos jurídicamente puro (que no justo) que el mundo de los Derechos sustantivos, desde el momento en que intervienen una serie de factores extralegales, que no extrajurídicos -como son los hechos y la necesidad de su prueba, muchas veces indiciaría e insegura-, o como son los intereses más o menos legítimos de todos los profesionales que intervienen en la administración de la justicia.

Algunos de estos problemas nacen de la orientación con que se aborde la elaboración del Derecho procesal, casi nunca de su plasmación técnica que cada vez está más perfeccionada. A grandes rasgos y simplificando mucho la cuestión, cabe decir que la regulación procesal puede abordarse desde dos mentalidades diferentes y generalmente contrapuestas: O bien desde una posición radicalmente garantista, que pone el acento en que no quede ningún resquicio para que nadie resulte condenado injustamente, y que lleva a la multiplicación de trámites y recursos, a la exigencia de pruebas inconcusas, a veces conocidas como diabólicas, y a la configuración de juicios interminables. Frente a esta posición, cabe otro enfoque que parta de la base de que es preferible una «mala» justicia, o mejor una justicia probable e inmediata, que una justicia segura pero lenta, porque...

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