La oponibilidad del derecho de uso de la vivienda familiar
Autor | María Goñi Rodríguez De Almeida |
Cargo | Profesora Doctora de Derecho Civil Universidad Antonio de Nebrija |
Páginas | 1893-1912 |
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Ver Nota1
El derecho de uso de la vivienda familiar, como el derecho subjetivo que implica la facultad de ocupar y habitar la vivienda donde reside y se desenvuelve la vida familiar, tiene una especial naturaleza que oscila desde su vertiente de Derecho privado, por sus rasgos patrimoniales, a su perfil de Derecho público, del Derecho de familia, por sus innegables caracteres y finalidad que no es otra que la protección de los intereses de los hijos menores o del cónyuge más desfavorecido, si no los hubiera2.
Este derecho de uso caracteriza o sirve para calificar a una vivienda como familiar, pues esta adquiere tal carácter cuando sobre la misma existe un derecho de uso a favor de los integrantes de la unidad familiar. Sin embargo, a pesar de existir siempre, incluso constante matrimonio, es, cuando se produce la ruptura matrimonial, cuando este derecho adquiere notoriedad, independencia y cierta autonomía. Si hasta la ruptura existía pero de forma latente, tras la nulidad, separación o divorcio, se debe adjudicar el uso de la vivienda familiar al cónyuge en cuya compañía queden los hijos o al más necesitado de protección si estos no existieran (arts. 90 y 96 CC), independientemente de que este fuera o no el titular dominical de la misma. Cuando se produce la disociación entre la titularidad dominical y el uso de la vivienda familiar es cuando el derecho de uso deviene visible y cuando se pone de manifiesto. Entendiendo, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia que, realmente, solo existe cuando la ruptura se ha
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producido y su titularidad no coincide con la del dominio de la finca, aunque no siempre sea exactamente así.
Su naturaleza, como hemos dicho, no es pacífica, y esa especial naturaleza ha hecho que la doctrina se divida y defienda muy diversas tesis en torno a la misma3, cuestión frecuentemente debatida y examinada ya en otros trabajos que hemos publicado en esta misma reVista.
Sin entrar de nuevo a analizar su peculiar naturaleza, sí que queremos partir de lo que la Jurisprudencia ha dejado claro en torno a la misma, pues las últimas resoluciones de la Dirección General y las sentencias del Tribunal Supremo, de unificación de doctrina, coinciden en señalar que no se trata de un derecho real, y que tiene una naturaleza especial, a la que califican como derecho familiar.
En este sentido, la RDGRN de 20 de febrero de 2004 afirma que «el derecho de uso de la vivienda familiar no es propiamente un derecho real, ya que la clasificación entre los derechos reales y de crédito es una división de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. art. 96, último párrafo, del CC)». Corroboran esta doctrina las RRDGRN de 3 de junio de 2006, 6 de julio de 2007, 5 de junio de 2008 y 27 de agosto de 2008, y en términos muy parecidos, rechazan la naturaleza de derecho real y lo califican, asimismo, como familiar, las Resoluciones de 14 de mayo de 2009, 18 de noviembre de 2009 19 de julio de 2011.
Baste ver, por ejemplo, la descripción que hace la RDGRN de 14 de mayo de 2009, cuando afirma que «el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar. Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo…», y continúa, «la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares, siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para
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los progenitores titulares de la patria potestad resultan de la misma [cfr. art. 154 CC (LEG 1889/27)], que no decaen en las situaciones de ruptura matrimonial.
En este sentido, dada esta disociación entre titular y beneficiarios del derecho de uso, aunque no se pueda hablar con propiedad de confusión de derechos reales para referirse a la situación que se produce cuando el cónyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, sí que debe entenderse que el haz de facultades que este último genera a favor de su titular, integrado básicamente por una facultad de ocupación provisional y temporal [STS de 4 de abril de 1997 (RJ 1997/2636)], y por el poder de limitar el ejercicio de las facultades dispositivas por parte del cónyuge (excónyuge) titular del dominio [RDGRN de 25 de octubre de 1999 (RJ 1999/7689)], quedan comprendidos o subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca».
Gracias a las sentencias de unificación de doctrina de 14 y 18 de enero de 2010, parece que la postura del Tribunal Supremo, en cuanto a su naturaleza, se aclara y confirma. Estas sentencias corroboran e insisten en que el derecho de uso no se trata de un derecho real, sino de un derecho de naturaleza familiar.
En concreto el Fundamento tercero de la STS de 14 de enero de 2010 afirma: «El artículo 96.I del Código Civil establece que, “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. El artículo 96 III del Código Civil añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular, “siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.
El derecho contemplado en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96 IV del Código Civil en los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.
De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)».
Y el Fundamento sexto de la STS de 18 de enero de 2010 afirma en términos muy parecidos:
Naturaleza del derecho de uso.
De ello se va a deducir una importante conclusión: el Código Civil no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho
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real, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Derecho catalán, en el que el artícu- lo 83.3 CF (LCAT 1998, 422, 521) y el artículo 233-22 del proyecto de Libro II del Código Civil catalán se han decantado claramente por configurar el derecho de uso del cónyuge no propietario y de los hijos como un derecho de esta naturaleza, al declararlo inscribible en el Registro de la Propiedad.
El artículo 96 del Código Civil se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho. Se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles y ello con independencia del título que ostente el titular de la vivienda, ya sea arrendamiento, exclusiva del titular o copropiedad con el cónyuge usuario
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Es decir, el Tribunal Supremo, al igual que la Dirección General, niega su carácter de derecho real y afirma su naturaleza familiar, aunque con cierto contenido patrimonial: supone una limitación a la facultad de disposición, que sí debe ser oponible erga omnes.
Si nos fijamos en esta última afirmación, el contenido esencial del derecho de uso de la vivienda familiar, desde un punto de vista patrimonial, es que este consiste en una limitación a la facultad de disposición, y nada más que eso. Limitación a la facultad de disposición del titular dominical de la finca que no lo es del derecho de uso, y que, por lo tanto, debe inscribirse para ser oponible, ya que implica la necesidad del consentimiento del cónyuge atributario del uso siempre que se quiera enajenar la...
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