La opinión pública

AutorJosé J. Jiménez Sánchez
CargoUniversidad de Granada
Páginas181-201

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´Eso haré yo de muy buena gana -respondió don Álvaro Tarfe-, puesto que cause admiración ver dos don Quijotes y dos Sanchos a un mismo tiempo, tan conformes en los nombres como diferentes en las acciones; y vuelvo a decir y me afirmo que no he visto lo que he visto ni ha pasado por mí lo que ha pasado.ª M. de Cervantes, Don Quijote de la Mancha, II, 1615, p. 1124.

´El Estado es, en definitiva, el estado de la opinión.ª J. Ortega y Gasset, La rebelión de las masas, 1930, pp. 233-234.

´Pequeña -le dijo-, la política es un juego muy duro, tal como se desenvuelve en estos tiempos.ª D. Hammett, La llave de cristal, 1931, p. 124.

1. Juridificación y racionalización de la opinión pública

Cuando Habermas afirma que si el principio de discurso toma ´forma jurídica se transforma en un "principio de democracia"ª1, Page 182 constata algo evidente, en la medida en que reconoce que la democracia, como cualquier forma de dominación política, se ejerce siempre por medio del derecho. No obstante, Habermas no se queda en lo anterior pues, al mismo tiempo, propone un modelo de democracia que no puede confundirse con otras concepciones de la democracia, la fascista y la soviética, e incluso hoy día las de raíz nacionalista, pues su democracia entronca por medio de ese principio de discurso con la tradición liberal e incorpora toda una serie de derechos y libertades individuales desde los que podrá evitarse o corregirse los excesos en el ejercicio del poder político democrático. Esto hace que esa democracia de raíz liberal sólo sea factible por medio de un derecho, en el que se plasme el principio de discurso, que exige que aquél respete los valores democrático-liberales que responden a una situación en la que ´son válidas aquellas y sólo aquellas normas de acción a las que todos los posibles afectados pudiesen prestar su asentimiento como participantes en discursos racionalesª2. Es indudable que con tal formulación no se acaban las dificultades, pues el principio de discurso las posee, aunque no sólo, pues también tiene virtudes, y ambas -dificultades y virtudes- son parecidas a las que poseía la voluntad general de que hablaba Rousseau o la voluntad unida del pueblo que defendía Kant. Sin embargo sabemos que sólo es posible tener tales principios como referentes ideales que de algún modo nos sirvan para controlar y encauzar la instrumentalización que de los mismos se hace por medio del principio de las mayorías, la voluntad de todos de Rousseau o la mayoría de Kant. La diferencia de la construcción de Habermas con las anteriores es que ha hecho posible la realización de su principio en un terreno, el derecho, que evita en gran medida los inconvenientes que tuvo la instrumentalización de la voluntad general por medio de la voluntad de todos, esto es, el reinado irrestricto del principio de las mayorías que tantos inconvenientes trajo. Ahora bien, las ideas de Habermas evitan que esa utilización de la voluntad general por medio del principio de las mayorías sea ilimitada, lo que se alcanza a través de su encauzamiento en el derecho. Esto conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y libertades civiles y políticas de carácter individual que al mismo tiempo que aseguran la libertad personal y el derecho de ciudadanía, remiten a la idea primigenia, la voluntad general o voluntad unida del pueblo, y embridan su instrumentalización por medio del principio de las mayorías.

El problema con el que nos enfrentamos, la conformación de la opinión pública en una democracia, no se agota en la realización del principio de discurso en el medio derecho a fin de constituir una democracia. Éste es un referente que no podemos dejar de lado, pero que hemos de completar estableciendo las mediaciones necesarias entre ese mundo normativo y el mundo fáctico. La fórmula jurídicoconstitucional que establece que la soberanía radica en el pueblo, esto Page 183 es, aquella que establece la democracia, es la que responde al principio de discurso tal y como establece Habermas, aunque no ha de quedarse ahí, pues esa fórmula no puede permanecer encerrada en el terreno normativo, sino que ha de mirar necesariamente al mundo del ser, lo que en verdad hace ya que la formulación jurídica ´la soberanía radica en el puebloª es necesariamente portadora de signos y participante de la substancia del poder constituyente, que no puede ser otro, y en esto tenía razón Schmitt, que la opinión pública. La fórmula jurídico-constitucional ha de salir necesariamente del poder constituyente, es decir, el poder constituyente es el origen de la misma, y si esto es así, entonces tiene que haber coherencia entre esa formulación jurídico-constitucional y el poder constituyente. Dicho de otro modo, tiene que haber coherencia entre el emisario -el pueblo soberano en términos jurídico-constitucionales- y el emisor, el poder constituyente -el pueblo soberano en términos reales, lo que se puede entender como opinión pública-. Así pues, se trata de sostener la existencia de dos pueblos soberanos o mejor dicho, dos soberanos aunque entendidos de manera muy diferente, pues uno se describe en términos fácticos y al otro se le comprende en términos normativos. El problema subsiguiente consistirá en dilucidar cómo se articulan ambos y qué mediaciones hayan de darse entre ellos.

Como bien sabemos, la democracia consiste en que ´el conjunto de los electores adultos toman decisiones partiendo de una voluntad que está presente en su interiorª3. Esta es la matriz de la democracia y a la que responde la idea de que el poder constituyente es la opinión pública. Sin embargo, esa definición resulta insuficiente pues queda abierta a diversas interpretaciones de lo que pueda entenderse por democracia, pues no impide que como tal puedan entenderse las interpretaciones fascistas, comunistas y hoy día, nacionalistas. A lo largo del siglo XX dos autores, Kelsen y Hart, tratarán de corregir esas insuficiencias por medio del establecimiento de las mediaciones necesarias entre los ámbitos fáctico y normativo.

Kelsen diseña un soberano democrático sobre el ejercicio del principio de las mayorías, al mismo tiempo que trata de limitarlo por medio de las exigencias que conlleva el respeto a una serie de derechos público-subjetivos, a los que hoy denominaríamos derechos y libertades individuales, pero también colectivos. En este sentido, su propuesta resume en una la que hicieron Hobbes y Locke, el primero construye un soberano, el segundo lo limita. Sin embargo, Kelsen se encuentra con una dificultad irresoluble cuando construye en términos fácticos un soberano sobre el ejercicio de la voluntad de todos, pues no puede justificar los límites que ha diseñado. La paradoja en la que cae es similar a la del primer Hobbes. Si quien decide es la voluntad mayoritaria, øcómo puedo limitarla por una serie de derechos público-Page 184 subjetivos?, pues si así lo hiciera, entonces el poder de la voluntad de la mayoría ya no sería tal, ya que estaría limitado por esa serie de derechos, cuyo creador sería el auténtico soberano; si la voluntad mayoritaria decide, por otra parte, limitarse por medio de la creación de una serie de derechos, es claro que en la medida en que ella los ha creado, también puede derogarlos, con lo que entonces esos derechos no constituirían ningún límite de la voluntad mayoritaria, pues siempre estarían a su albur. Planteado en estos términos, el problema no tiene salida, sólo cabría apelar, como hizo Kelsen, a la necesidad de limitar el poder, aunque la dificultad que nos importa, no radica en esa apelación, sino en la justificación de tales límites.

Sin embargo, la obra de Kelsen no se queda en esto. Como en el caso de Hart su obra se construye sobre tres movimientos, aunque no coinciden exactamente, pues en el caso del primero sólo se mueve por su trasfondo relativista entre dos mundos, el de los hechos y el derecho, mientras que en el caso de Hart va más allá, pues reconoce la necesidad de la justificación de nuestras decisiones. El primer mo vimiento que hace Kelsen es similar al que realizan los autores que concibieron la soberanía en términos fácticos. La diferencia con ellos se encuentra en que ahora se ha pensado esa soberanía democráticamente, pero respecto de lo demás, su concepto y límites, Kelsen se mantuvo dentro de sus parámetros. De los otros dos movimientos que dibuja Kelsen hablaremos muy brevemente, pues Hart prácticamente los asume en los dos primeros pasos que dio, aunque Hart se distanciará de Kelsen al dar un tercero consistente en caracterizar la aceptación como una actitud crítico-reflexiva.

Ante la insuficiencia de su caracterización de la soberanía en términos fácticos y dado que desde tal concepción le resulta imposible la justificación de sus límites, Kelsen da un segundo paso consistente en concebir la soberanía en términos normativos, pues ´sólo un orden normativo puede ser "soberano"ª4 o dicho con otras palabras, ´la soberanía sólo es concebible (...) dentro del marco normativoª5. Esto es, una norma es la que establece quien es el soberano, por lo que sólo será una norma la que autorice a alguien a ejercer el poder sobre otro, de manera que ordene su conducta de acuerdo con lo establecido por el primero. Además, esa norma no sólo tiene que disponer quién sea el soberano, con independencia de cómo lo diseñe; sino que también puede o no establecer los límites dentro de los que puede actuar el mismo, pues al concebirlo normativamente, el problema de los límites no adquiere la relevancia que tenía cuando la soberanía se concebía en términos fácticos. Ahora todo queda remitido a la norma, el soberano, pero también sus límites, sin que sea contradictorio ni surja ninguna paradoja. De este modo Kelsen niega que el Estado esté tras el dere-Page 185 cho, pues no existe tal dualidad, es decir, no hay poder soberano tras el derecho...

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