Tema 44. Operaciones societarias. Junta general. Informe del órgano de administración para modificación estatutaria. Requisitos de publicidad. Forma de acreditar los acuerdos sociales. Acta notarial de la junta general. Cambio de denominación. Cambio de objeto social. Cambio de domicilio. Cese y nombramiento de administradores. Declaración de incompatibilidad del cargo. Dimisión en bloque de los administradores o del administrador único. Administrador persona jurídica. Administradores suplentes. Personas facultadas para expedir las certificaciones. Personas facultadas para la elevación a instrumento público. Modelo de certificación

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas327-339

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Operaciones societarias

Los acuerdos de los socios, tomados por las mayorías del capital, expresarán la voluntad social y regirán la vida de la sociedad, decidiendo los más importantes asuntos de la sociedad, nombramiento y cese o revocación de los administradores, modificación de los Estatutos, aumento y reducción del capital, reparto de beneficios, disolución de la sociedad, etc.

En una Sociedad Limitada, ya no es necesario la diferenciación entre prime-ra y segunda convocatoria de las juntas, ya que quedará validamente constituida, en única convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes a la misma, siempre y cuando fuere debidamente convocada.

Junta Universal: Quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y del orden del dia de la misma. Asi mismo podrá reunirse en Junta universal en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. (Art. 48 Ley S.Limitadas).

Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General y los estatutos no podran exigir para la asistencia a las reuniones la titularidad de un número mínimo de participaciones. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o pesona que ostente poder general conferido en documento público, con facultades para administrar todo el patrimonio que el represenado tuviere en territorio nacional. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titu-

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lar. Si tal representación no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta. (Art. 49 Ley S.Limitadas).

Principio mayoritario: Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales, en que se divida el capital social, no computándose los votos en blanco.

Por excepción:

  1. El aumento o la reducción de capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoria cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

  2. La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización de competencia de los administradores a que se refiere el artículo 65, requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los votos corrspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

  3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad.

En las Sociedades Anónimas, los “quorums” de asistencia y votación son algo mas complejos y varían según la celebración de la Junta lo sea en primera o segunda convocatoria. Vienen recogidos en los art. 102 y 103 LSA. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar un plazo mínimo de 24 horas.

Acuerdos normales: En primera convocatoria se requiere la asistencia mínima del 25% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria no se requiere minino, salvo el fijado en los Estatutos, que necesariamente habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.

Acuerdos especiales: para que la Junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción de capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad, y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de acciones presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto.

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En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta. No obstante, los estatutos sociales podrán elevar los quorums y mayorías previstas. (Art. 103 de la Ley de S. Anónimas).

Informe del órgano de administración a la modificación estatutaria

El Órgano de Administración y, en su caso, los socios promotores de la propuesta de modificación estatutaria, deben formular un informe escrito justificando la misma, que debe ponerse a disposición de todos los socios previamente a la celebración de la Junta. Este requisito no sería obligatorio si se adoptara en Junta General Universal. No obstante el O. Admón. debe argumentar e infromar de su propuesta.

Requisitos de publicidad

En las Sociedades Limitadas el cambio de denominación, domicilio o cualquier modificación (no sustitución) del objeto social, no precisaran de ningún requisito de publicidad (a diferencia de las S.A., que en tales casos requiere la publicidad del acuerdo en un diario de gran circulación de la provincia y en el BORME). En cambio si se trata de sustituir el objeto social (no sólo modificación) o sea, llevarlo a otra rama de actividad, entonces si que hará falta publicar el acuerdo, para el ejercicio del derecho de separación que corresponde a los socios que no votaron a favor. En todo caso, la publicación ha de ser anterior al otorgamiento de la escritura, ya que ésta publicación, según el art. 163 del RRM ha de acreditarse en la misma.

Forma de acreditar los acuerdos sociales

De especial importancia y trascendencia en la práctica notarial tienen los Arts. 97 al 113 del RRM, que se refieren a la documentación de los acuerdos sociales y su elevación a instrumento público y modo de acreditar tales acuerdos, en síntesis:

  1. La elevación a instrumento público de los acuerdos de la Junta o asamblea general o especial y de los acuerdos de los órganos colegiados de

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administración, podrá realizarse tomando como base el acta o libre de actas, testimonio notarial de los mismos, o certificación de los acuerdos. También podrá realzarse tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta notarial.
b) En la escritura de elevación a público del acuerdo social deberá consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquél. En su caso, el Notario, testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo.

Acta notarial de la junta general

Según el art. 55 de la Ley de S.L., los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con...

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