STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:2055
Número de Recurso80/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Cuestion de competencia
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª; recurso 2303/02) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 8 del expresado orden jurisdiccional (Procedimiento abreviado nº 81/03) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la resolución, de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto por el expresado recurrente contra anterior resolución del indicado Director General, de fecha 29 de julio de 2002, que denegó la solicitud del Sr. Jose Pedro, Brigada de Artillería Antiaérea y Costa, relativa a una determinada vivienda militar, para que, ante la imposibilidad de ejercer el derecho de compra, se le reserven los derechos que le asisten sobre la citada finca, incluido el derecho de ejercitar la opción de compra sobre la misma cuando haya quedado libre de determinada obligación impuesta en una sentencia. Ha sido parte en este incidente el mencionado recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La representación procesal del recurrente Sr. Jose Pedro dejó transcurrir el término que le fué concedido sin hacer alegación alguna en relación con la competencia discutida.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de enero de 2004, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 11 de marzo, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la resolución, de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto por el expresado recurrente contra anterior resolución del indicado Director General, de fecha 29 de julio de 2002, que denegó la solicitud del Sr. Jose Pedro, Brigada de Artillería Antiaérea y Costa, relativa a una determinada vivienda militar, para que, ante la imposibilidad de ejercer el derecho de compra, se le reserven los derechos que le asisten sobre la citada finca, incluido el derecho de ejercitar la opción de compra sobre la misma cuando haya quedado libre de determinada obligación impuesta en una sentencia.

La Sala de lo contencioso-administrativo antes indicada ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, que la cuestión planteada no es una cuestión de personal. Por su parte, el Juzgado Central nº 8 califica como de personal el problema de que se trata.

Resulta, por tanto, que las diferencias existentes entre los órganos jurisdiccionales en cuestión en relación con la competencia discutida derivan del hecho de que se considere o no como materia de personal la cuestión debatida en el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

SEGUNDO

Esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 20 de abril de 2001, dictada al resolver la cuestión de competencia 631/00, relativa a una resolución del Ministerio de Defensa que desafectó del fin público y acordó la alienabilidad de unas viviendas, que es notoria y abundante la doctrina de este Tribunal Supremo que considera que las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la naturaleza procesal de cuestiones de personal. Con posterioridad a la indicada Sentencia se han dictado, entre otras, la de 2 de abril de 2002 y dos sentencias de 12 de marzo de 2003 que resuelven cuestiones de competencia, una de ellas relativa a la adjudicación, mediante concurso público, de una vivienda militar. Asimismo hay que hacer referencia a dos sentencias, de 9 y 12 de mayo de 2003, que deciden cuestiones de competencia derivadas de la impugnación de una resolución, de 29 de enero de 2001, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se convocó un concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas. Como en el caso presente, y según resulta de lo ya expuesto, el objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata lo constituye una resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas desestimatoria de la solicitud del actor, Brigada de Artillería Antiaérea y Costa, sobre reserva de derechos respecto de una vivienda militar con ocasión de la oferta de adquisición de la misma por el referido Instituto, obligado es entender, dada la doctrina jurisprudencial indicada, que el proceso de que se trata versa sobre materia de personal.

TERCERO

El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas es un Organismo Autónomo adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y el Gerente de aquél tiene rango de Director General (arts. 3.1, 3.2 y 10 del Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre, artículo 12.8 del Real Decreto 1883/96, de 2 de agosto, y artículo 60 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Dado lo acabado de indicar y como en el caso que nos ocupa, y por lo antes razonado, la cuestión controvertida en el proceso en cuestión debe ser calificada como de personal, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado lo dispuesto en el artículo 10.1.i), en relación con el 9.c), de la Ley de la Jurisdicción, sin que a la conclusión que se ha sentado pueda oponerse que el referido art. 10.1.i) se refiere a la Administración General del Estado, pues conforme al artículo 13.a) de la antes indicada Ley, las referencias que se hacen, en las reglas de distribución de competencias, a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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