STS 233/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:1497
Número de Recurso529/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 28 de noviembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, sobre contrato de permuta; cuyo recurso ha sido interpuesto por Construcciones Lampón, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre; también anunció recurso de casación Dª. Carmen, caducándose posteriormente el mismo, por no haberlo formalizado, pasando a ser recurrida, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Construcciones Lampón S.L., contra Dª. Carmen, sobre contrato de permuta.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que Construcciones Lampón S.L. y la demandada Dª. Carmen, en fecha 4 de marzo de 1.999 se estableció de forma verbal contrato de permuta a medio de la que Dª. Carmen entregó en permuta a Construcciones Lampón, S.L., la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, y en contraprestación, Construcciones Lampón, S.L. entrega y entregará las unidades de obra y el dinero en metálico en la cantidad y forma que se deja transcrito en el hecho segundo de la demanda, viniendo, en consecuencia, la demandada, Dª. Carmen, obligada a otorgar la correspondiente escritura pública de permuta con mi representada, en cuyo momento se satisfará la parte de precio convenido al acto de la escritura pública, así como se entregarán, por mi mandante, el aval correspondiente para garantizar el precio que se aplaza al 1 de enero del año 2.002. 2º) Que por consecuencia del contrato de permuta a que se contrae el pedimento anterior, mi representada, Construcciones Lampón, S.L., es dueña de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda a que pertenece en virtud del contrato de permuta a que se contrae la presente litis, suscrito verbalmente entre demandante y demandada, viniendo en consecuencia la demandada obligada a la entrega de la referida finca en cuanto le es inherente, lo que se llevará a cabo en período de ejecución de sentencia. 3º) Que el otorgamiento de la escritura pública de permuta, así como el cumplimiento de los pactos que en dicho acto haya de cumplir mi representada, se llevará a cabo en período de ejecución de sentencia; y, previos los anteriores pronunciamientos, condenar a la demandada con las costas, a que así lo reconozca, acate y cumpla".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta y se impongan a la demandantes todas las costas del litigio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Novoa Núñez en nombre y representación De Construcciones Lampón, S.L. contra Dª. Carmen, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en ella contenidas, con expresa imposición de las costas del juicio al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Construcciones Lampón. S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 28 de noviembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Lampón. S.L. y se revoca la sentencia de 16 de febrero de 2.000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira dictada en el juicio de menor cuantía nº 58/1999 exclusivamente en que manteniéndose el resto de pronunciamientos, no se hace imposición de las costas de la primera instancia, sin que tampoco se haga expresa imposición de las generadas por el recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Construcciones Lampón, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 25 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1.214 del Código civil.- El motivo segundo, al amparo igualmente que el anterior en el art. 1.692.4º LEC, se cita como infringido por no aplicación el nº 1 del art. 7 Cód. civ. y de la jurisprudencia que lo interpreta.- El motivo tercero, fundado en el art. 1.692.4º LEC, se denuncia por no infringido, por no aplicación, el art. 1.278 Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción, por no aplicación, del art. 1.256 Cód. civ.- El motivo quinto, al igual que los anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, se cita como infringido, por no aplicación del mismo, el art. 1.445 Cód. civ., aplicable a la permuta por así disponerlo igualmente el art. 1.541, también del Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, se infringe, por infracción, el art. 359 LEC, al incurrir la sentencia en el defecto de la incongruencia.- El motivo séptimo, amparado en el art. 1.692.4º LEC. por infracción del art. 1.243 Cód. civ. en relación con el art. 632 LEC, en su concepto de aplicación indebida.- El motivo octavo, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por violación del art. 7.1 Cód. civ. por no aplicación del mismo en lo atinente a la buena fe y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Construcciones Lampón, S.L. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Dª Carmen, suplicando sentencia por la que se declarase que entre ambos se celebró un contrato verbal de permuta de solar por unidades de obra, en edificio que se construiría en el solar, más una cantidad de dinero; que se condenase a la demandada al otorgamiento de la escritura pública de permuta, en cuyo momento satisfacería la actora la parte de precio convenido y entregaría el aval para garantizar el precio que se aplazaba al 1 de enero de 2.002; y que, por consecuencia del contrato de permuta, la actora era dueña de la finca que describía en el hecho primero de la demanda, viniendo la demandada a la entrega de la referida finca con cuanto le es inherente, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo de sus pretensiones a la demandada. La ratio decidendi fue el mutuo disenso de las partes sobre el acuerdo de compra de la finca o solar que alcanzaron, pues era mutuo el desinterés que se observaba en su consumación.

La sentencia fue apelada por la actora Construcciones Lampón S.L., y su recurso fue estimado parcialmente en lo referente a las costas de la primera instancia. La ratio decidendi de la misma fue la de la carencia de prueba suficiente de la concurrencia del elemento del consentimiento de la demandada indispensable para la existencia de contrato.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Construcciones Lampón S.L.

PRIMERO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, por incongruencia. Se funda en que la sentencia de primera instancia dió por cierta la existencia del contrato verbal de permuta o compraventa, y no fue apelada por la demandada, por lo que la sentencia de apelación no puede acoger otras razones distintas de las de la primera instancia para desestimar la demanda. La demandada era apelada y por ello no le puede beneficiar el recurso de apelación interpuesto por la actora, hoy recurrente.

El motivo sexto se examina en primer lugar porque de su resolución depende que esta Sala siga actuando como órgano de casación exclusivamente, o tenga que casar, si lo admite, la sentencia recurrida y actuar como órgano de instancia (art. 1.715.1.3º LEC ).

El motivo se estima. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la apelación otorga a la Audiencia las más amplias facultades para la revisión de todo lo actuado, con los límites de la reformatio in peius y de la imposibilidad de conocer o decidir los extremos que han sido consentidos por las partes y que no hayan sido objeto de impugnación (sentencia de 10 de junio de 2.005 y las que cita).

En el caso litigioso la única apelante de la sentencia de primera instancia fue la actora, que tenía en su favor en ésta la declaración de existencia del contrato de permuta. La Audiencia debió de partir de la misma, y analizar si la ratio decidendi para desestimar la demanda (el mutuo disenso) se produjo o no. Lo que no podía declarar la inexistencia del contrato por falta de consentimiento, pues perjudicaba claramente a la parte apelante, que obviamente no lo pidió, pues iría contra lo que suplicaba en su demanda. En suma, la sentencia de apelación que se recurre incurrió en una reformatio in peius al traspasar los límites de sus facultades revisoras de la primera instancia.

SEGUNDO

La estimación del motivo sexto obliga a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC en cuanto a las cuestiones controvertidas.

El examen por esta Sala del material probatorio la lleva a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia en cuanto a la falta de prueba del precio de la transmisión onerosa de la finca [habida cuenta que no se discute por nadie que quisieron una permuta con sobreprecio]. Sin embargo, no se acepta la consecuencia que la misma deduce, que es la siguiente: "Así las cosas, aunque de la prueba practicada se entiende evidente que entre las partes existió el acuerdo de venta que se predica sobre la finca de la litis, también se puede considerar probado que el precio que las partes acordaron no fue el recogido en el documento acompañado a la demanda [borrador de escritura pública preparado en la Notaría], de forma que pretendiéndose por el actor [rectius, la actora] la declaración de la existencia del contrato, pero en los términos y por el precio que recoge dicho documento, y oponiendo la demandada que los términos fueron los que ella expone, pero no ejercitando la oportuna acción para exigir la íntegra entrega del precio que dice se pactó, deberá concluirse en un mutuo disenso de las partes respecto del acuerdo que alcanzaron, pues es mutuo el desinterés que se observa en la consumación del contrato en los términos que acordaron, y cuyo efectivo alcance no ha podido desvelarse, lo que constituye un medio lícito de extinción y separación de vínculo negocial".

No se entiende que si se declara que se alcanzó un acuerdo transmisivo, se diga a continuación que no ha podido determinarse el precio convenido. Entonces lo que no existe en absoluto es tal acuerdo desde un punto de vista jurídico, y hace inexplicable que se acuda al mutuo disenso para reconocer la ineficacia de lo acordado, instrumento que exige imperativamente que exista previamente. Lo que ocurre simplemente es que ante la falta de prueba del requisito esencial del precio que se pactó, no ha nacido jurídicamente el contrato de permuta o venta cuyo cumplimiento se exige en la demanda, lo que conduce a su desestimación.

La igualdad en el fallo de este recurso y el de la sentencia recurrida, aunque por otra motivación diferente, obliga a no casar esta última en aplicación del principio de "equivalencia de los resultados", reiterada en las sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Construcciones Lampón, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 28 de noviembre de 2.000. Con condena a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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