STS, 19 de Julio de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:5536
Número de Recurso6771/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6771/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Esparta Sport, S.L. y Verde Astur, S.L. contra Sentencia de 2 de junio de 1998 dictada en el recurso 273/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª). Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No hacer pronunciamiento alguno sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de ESPARTA SPORT, S.L. Y VERDE ASTUR, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de junio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte sentencia estimatoria del presente recurso, por los motivos alegados, si se estimase el primer motivo por la existencia de las infracciones procesales, mandarán reponer las actuaciones al Estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta y si se estimase el segundo motivo, solicitamos la revocación integra de la Sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho por la que se condene al Ministerio de Fomento al pago de la indemnización solicitada, o la cantidad que fije la Sala según su prudente criterio, más los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte contraria".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando de la Sala "que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 18 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 2 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de Esparta Sport S.L. y Verde Astur S.L. contra la resolución de 3 de febrero de 1997 del Ministerio de Fomento que desestimó la reclamación de daños y perjuicios formuladas por dichas sociedades a consecuencia de los derivados de la modificación de los accesos a las instalaciones de las mismas ubicadas en la calle Ansar (Las Rozas, Madrid), a consecuencia de las obras de aumento de carriles realizadas en la carretera Nacional VI, entre los puntos kilométricos 10,4 y 18,7 cuantificándose dicha reclamación en un total de 41.000.000 de pesetas.

La sentencia recurrida desestima el recurso jurisdiccional por entender que la Administración ha encuadrado su proceder en el marco definido por el artículo 28.1 de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras que establece que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (hoy Fomento) puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse, añadiendo que no ha existido una privación total del acceso o limitación absoluta a la llegada de vehículos o personas y que, en cualquier caso, las incomodidades derivan del desenvolvimiento de los servicios públicos a la hora de mejorar la red viaria mediante la ejecución de una obra pública, extremos que, en opinión de la Sala a quo, respalda una decisión desestimatoria del recurso jurisdiccional planteado.

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional con invocación de un primer motivo, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por entender la recurrente que la denegación de la prueba solicitada en instancia le ha producido indefensión.

A tal efecto resulta necesario tener en cuenta que la Sala de instancia por Auto de 2 de septiembre de 1997 acordó el recibimiento del proceso a prueba por plazo de treinta días para proposición y práctica, cuya decisión se notificó a la representación procesal de la recurrente el 10 de septiembre siguiente, procediéndose a solicitar ésta la práctica de determinada prueba en escrito que se presentó ante la Sala de instancia el 15 de octubre de 1997, es decir el último día de vencimiento del período común para la admisión y práctica de la prueba, por lo que la Sala por Auto de 31 de octubre de 1997 rechazó la prueba testifical, de reconocimiento judicial y documental a interesar del Ministerio de Fomento "por falta de tiempo hábil para su práctica".

Se alega por la recurrente la concurrencia de indefensión, exigible para la viabilidad del motivo, mas sin tener en cuenta que la lesión producida a la recurrente, para enmarcarla dentro del principio de la tutela efectiva, sólo podría haberse producido si la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 183/1999 de 11 de octubre, fundamento jurídico cuarto, 170/1998 de 21 de julio, 37/2000 de 14 de febrero, 246/2000 de 16 de octubre y 71/2001 de 26 de marzo, fundamento jurídico segundo, entre otras muchas, no pudiendo entenderse producida la vulneración del derecho a la defensa de la recurrente, y con ello la infracción de tutela del artículo 24 de la Constitución, cuando la indefensión denunciada se haya producido mediante negligencia de la parte perjudicada, como tiene también dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 104/2001 de 23 de abril, fundamento jurídico cuarto, y en las que en la misma se recogen.

Por otro lado, la practica de la prueba, como vamos a ver en el examen del motivo siguiente carece de toda transcendencia en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo, circunstancia que determina igualmente la improcedencia de aceptar el primero de los motivos de casación que se invocan por la recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos del presente recurso se articula por la representación de la actora al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, entonces vigente por razones temporales, entendiendo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 106.2 y 121 de la Constitución así como en los artículos 139 a 44 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Entiende la recurrente al desarrollar el motivo que se deja recogido que procedía la declaración de responsabilidad de la Administración por cuanto afirma que la empresa, de no haber tenido dicho acceso nunca, no se hubiera ubicado en ese lugar, sin que sean los daños y perjuicios causados por las obras los determinantes de su pretensión sino la modificación de la entrada por un vial que estima inadecuado para la empresa y que ha motivado una variación absoluta de clientela y los consiguientes beneficios comparados con los existentes cuando la entrada era por la carretera de La Coruña.

La desestimación del presente motivo que analizamos viene impuesta por la aplicación de la doctrina de la Sala que tiene declarado, en Sentencia de 14 de junio de 2001 (recurso 3231/97), que ni siquiera el hecho de que la instalación de la restauración estuviera dedicada exclusivamente a la carretera justificaría que el perjuicio originado a la misma tenga carácter de sacrificio indemnizable, habida cuenta de que dicha instalación llevaba un número razonable de años en funcionamiento y el desvío del trazado no obedece, como pone de relieve la sentencia recurrida, a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación, sino al interés general ligado a la construcción de una nueva vía. Y es que en definitiva como hemos declarado en sentencia de 13 de octubre de 2001 (recurso 5387/97) constituye regla general la de "no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar (artículo 141.1 de la Ley 30/92 redactado por Ley 4/1999 de 13 de enero), con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, según acertadamente lo considera la Sala de instancia con expresa aceptación del parecer del Consejo de Estado". Y añadíamos en dicha Sentencia que en las de esta Sala de 18 de abril de 1995, 14 de abril de 1998 y 19 de abril de 2000, esta Sala ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera.

En función de lo anterior, habiéndose apreciado correctamente por la Sala de instancia la inexistencia de antijuricidad en el actuar de la Administración que no ha supuesto, al mejorar el trazado de las carreteras, una privación de acceso al local propiedad de las recurrentes, el pronunciamiento de la sentencia recurrida resulta conforme a derecho, no existiendo vulneración de los preceptos invocados por la recurrente en este motivo por lo que el mismo debe ser asimismo rechazado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales, procede la imposición de las costas de este recurso a las recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Esparta Sport, S.L. y Verde Astur, S.L. contra Sentencia de 2 de junio de 1998 dictada en el recurso 273/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª); con imposición de las costas de este recurso de casación a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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