STS 1147/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1147/2007
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de julio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida; Royal Life, Cía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A. (En la actualidad Royal & Sun Alliance Vida y Pensiones, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Royal Life, Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A., contra D. Pedro Jesús, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 9.389.300 pesetas, intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, y formulaba reconvención por la cantidad de 35.840.000 ptas., más las sumas que correspondieran por cuatro meses de preaviso, el abono correspondiente al año 1.994, y la suma relativa al salario de 9 días de febrero, más intereses y costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia alegadas por el demandado. Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Andrés García Arribas en nombre de Royal Life Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A. y contra D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, sobre reclamación de cantidad y condeno al referido demandado a que abone a la actora la suma de nueve millones ochenta y nueve mil trescientas pesetas, más un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su total ejecución.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador

  1. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de D. Pedro Jesús y contra Royal Life Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, sobre reclamación de cantidad, y Absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora.- NO se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la demanda principal. Se imponen al reconviniente D. Pedro Jesús, las costas causadas en la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Pedro Jesús y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de julio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 21 de Madrid con fecha 2 de julio de 1.997 de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 533.5º LEC.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.256 Y 1.258 en relación con el art. 6.3, todos del Código civil, y con la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia de 8 de marzo de 1.995 .- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 7.1 del Código civil.-El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 131 L.S.A . en relación con la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.992 y con el art. 7.1 del Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 523, 710 y 896 LEC .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

Royal Life Holding Limited ofreció, mediante carta de 9 de diciembre de 1.988 de su General Management, el cargo de Director General de la compañía recientemente constituida en España, la Royal Life Española, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

La constitución de la misma tuvo lugar por escritura pública de 12 de abril de 1.988, inscrita en el Registro

Mercantil el siguiente 26 de dicho mes.

Con fecha 1 de enero de 1.989 se celebró entre Royal Life, Compañía Española, y D. Pedro Jesús un contrato en documento privado, por la que éste se comprometía a desarrollar las funciones propias de director Gerente de la sociedad, de acuerdo con sus requerimientos. Se señalaron en diversas cláusulas el salario anual que percibiría más otros beneficios económicos. Se fijo en tres años el termino de vigencia, y al finalizar el mismo se estipuló que sería revisado, y que en el caso de resolución o de no renovación, el Sr. Pedro Jesús tendría derecho a una indemnización equivalente a un año de salario, excepto en el caso de despido declarado procedente.

Por Junta Universal de Royal Life, Cía Española, de 9 de enero de 1.989, el Sr. Pedro Jesús fue nombrado consejero de la sociedad, y en igual fecha y por el Consejo de Administración, secretario del mismo. En esa reunión de Consejo de Administración también se delegaron en el citado Sr. Pedro Jesús todas las facultades que le correspondían al Consejo, excepto las indelegables y la de librar, aceptar y avalar letras de cambio y disponer de los fondos de la sociedad por cuantía superior a 25.000.000 ptas, para lo cual necesitaría la firma de cualquiera de las cuatro personas que se nombraban.

Con fecha 1 de julio de 1.991, Royal Life, Cía Española y el Sr. Pedro Jesús celebraron un contrato al que calificaron de alta dirección, sustitutivo del de 1 de enero de 1.989, y por el que éste se obligaba al desempeño de las funciones de director gerente de la sociedad, pactándose las condiciones económicas por ello, y por un período de tres años. Se estipuló que si la sociedad cancelaba o no renovase el contrato al final de período de tres años, el Sr. Pedro Jesús tendría derecho a una indemnización de 35.840.000 ptas, excepto en caso de despido que sea declarado legalmente válido. También se estipuló que ambas partes podían resolver este contrato enviando preaviso escrito con un mínimo de cuatro meses.

El 8 de febrero de 1.994 fue despedido el Sr. Pedro Jesús mediante carta enviada por Royal Life Holding PLC (creadora de Royal Life, Cía Española y titular de sus acciones) y Royal Insurance PLC (que devino en único titular de las acciones de Royal Life, Cía Española). El 10 de febrero de 1.995 cesa en sus cargos en el Consejo de Administración de Royal Life, Cía Española.

El origen del actual procedimiento se encuentra en la demanda interpuesta por dicha sociedad contra

  1. Pedro Jesús el 5 de marzo de 1.996, solicitando se le condenase al pago a la actora de la cantidad de

9.389.300 ptas, más intereses de demora de la anterior suma desde el día en que fue requerido de pago. La demanda se basaba en que la cantidad reclamada era debida a la actora según la cuenta en que anotaba todas las cantidades que se le entregaban, ya fueren préstamos o anticipos.

El demandado Sr. Pedro Jesús contestó solicitando la desestimación de la demanda, y formulando demanda reconvencional en la que se solicita la condena de la actora-reconvenida al pago al reconviniente:

(i) de la cantidad de 35.840.000 ptas, en concepto de indemnización contractualmente prevista; (ii) la cantidad equivalente a cuatro meses de preaviso, que deberá liquidarse en cuanto a su efectivo en ejecución de sentencia; (iii) la cantidad correspondiente a los nueve días de febrero de 1.995, en los cuales prestó servicios a la sociedad, que deberá liquidarse en ejecución de sentencia; (iiii) los intereses legales. Terminaba suplicando la condena al pago de la actora "de la cantidad resultante de la compensación, en la cantidad concurrente de la suma que sea objeto de reconocimiento...., y la que en su caso fuera objeto de reconocimiento [a su cargo] como consecuencia de la demanda principal"

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda principal, condenando al demandado D. Pedro Jesús al pago a la actora Royal Life, Cía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A. de NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS PESETAS, más un interés igual al del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su total ejecución.

En cambio, desestimó la demanda reconvencional de D. Pedro Jesús contra la actora.

No se condenó en costas por la demanda principal, pero sí por la reconvencional al reconviniente.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Pedro Jesús, que fue desestimado por la Audiencia, confirmando la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Pedro Jesús, versando sobre la desestimación de la demanda reconvencional.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 533.5º LEC

. Se refiere a la falta de estimación por la sentencia recurrida de la excepción de litispendencia que el actor opuso a la demanda contra él de la sociedad Royal Life, Cía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A., basándose en que la jurisdicción social, en sentencia no firme en aquel momento, había estimado la competencia de la jurisdicción civil para entender de la reclamación que el Sr. Pedro Jesús interpuso contra dicha sociedad por despido injustificado. Según el actor, la excepción debía haber suspendido la tramitación del procedimiento civil, pues para su resolución era indispensable la de la jurisdicción social.

El motivo se desestima porque en el curso de este procedimiento ha quedado ya firme la resolución de la jurisdicción social, y la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2.007 niega virtualidad en la fase de resolución del recurso de casación a la situación de litispendencia finalizada durante el procedimiento, por las razones que exponía y a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones (fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.256 Y 1.258 en relación con el art. 6.3, todos del Código civil, y con la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia de 8 de marzo de 1.995 . Sobre la base de que la sociedad recurrida Royal Life, Cía Española de Seguros y Reaseguros, S.A. es una filial al 100/100 de la británica Royal Insurance PLC, y que en el Registro Mercantil figura como sociedad unipersonal, se argumenta, contra la sentencia recurrida, que las cláusulas de indemnización pactadas entre el administrador cesado y la sociedad no pueden ser consideradas nulas, pues no atentan contra ningún interés protegible, ni coaccionan de hecho a ninguna Junta de Accionistas para hacer uso de su facultad de separación de los administradores (arts. 130 y 131 LSA ).

La resolución de este motivo exige la integración del "factum" de la sentencia recurrida, haciendo uso de la facultad que a esta Sala compete de integrar los hechos con otros que no se tuvieron en cuenta en la instancia, sin que ello suponga desvirtuación del "factum" de la sentencia recurrida, y siempre pueden ser de influencia notoria en el pleito (sentencias de 17 de abril y 5 de diciembre de 2.002 y las que citan).

En efecto, como señala en la fundamentación del motivo el recurrente, la sociedad reconvenida era filial al cien por cien de la británica Royal Insurance PLC según los datos registrales, y consta también registralmente, que es una sociedad unipersonal cuyo único accionista es la acabada de nombrar. El recurrente fue contratado como gerente de la sociedad filial, siendo ya consejero-delegado de la misma, para el desempeño de aquel cargo de alta dirección, pero siguiendo con el de consejero- delegado. Sin embargo, Royal Life, Cía Española no ha probado en lo más mínimo que las funciones a desarrollar como gerente fueran diferentes de las propias de consejero-delegado, en cuyo caso, según doctrina de esta Sala (sentencias de 28 de marzo de 2.003, 24 y 27 de abril de 2.005 ), tendría derecho al percibo de la indemnización pactada en caso de resolución unilateral del contrato por la sociedad, no como consejero. De otro modo, el contrato de alta dirección no sería más que una forma de encubrir la remuneración como consejero sin estar prevista en los estatutos (sentencia de 21 de abril de 2.005 ). Ello tiene en este caso su confirmación en la contestación a la demanda reconvencional por Royal Life, Cía Española, en la que insiste en que el Sr. Pedro Jesús desarrolló su actividad como consejero, y en la oposición por parte de aquella en la jurisdicción social de la incompetencia de esa jurisdicción en la contestación a la demanda que interpuso el Sr. Pedro Jesús por despido improcedente, basada en que su relación con la sociedad tenía naturaleza orgánica como consejero, no era una relación de alta dirección.

Sin embargo, el hecho de que la sociedad filial tenga un socio único obliga a excepcionar este supuesto de la doctrina de esta Sala sobre la ineficacia de las cláusulas de remuneración al administrador por su cese no prevista en los estatutos sociales, pues en una sociedad de las características que concurren en Royal Life, Cía Española, carece de sentido. En efecto, la ineficacia atiende básicamente al interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros, actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese. De ahí que el art. 130 L.S.A . disponga que la remuneración de los consejeros (sin distinguir los conceptos a que pudiera obedecer) han de estar previstas en los estatutos sociales. También tales prácticas pueden dificultar en la práctica el derecho de separación de los administradores en cualquier momento (art. 131 LSA ). Siendo ello así, no hay duda de que en una sociedad con accionista único, el único afectado por la eficacia de la cláusula es él, y no tiene derecho a quejarse, porque es él quien mantiene a los administradores en sus cargos y el que contrata al Sr. Pedro Jesús como gerente. Si ese accionista único ha querido remunerar en la forma en que lo ha hecho a aquél, de forma distinta a los estatutos sociales, es cuestión que a él únicamente compete. Por otra parte, el art. 130 L.S.A . no prohíbe la remuneración de los consejeros, sino que no consten en los estatutos la que se haya comprometido la sociedad a dar, y ello, que en los casos normales obedece a las razones ya expuestas, aquí es una mera formalidad, en tanto los de la sociedad filial han podido modificarse por la sola voluntad del accionista único plasmada en el acta (art. 311 LSA y 127 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 7.1 del Código civil . Su extensa fundamentación puede resumirse en la actuación de mala fe y contra sus propios actos de la sociedad reconvenida. Ha cumplido todo lo pactado como remuneración por los servicios prestados a la misma por el Sr. Pedro Jesús, y se niega al pago de la indemnización por ruptura de contrato pretextando que lo prohíbe el art. 130 L.S.A . cuando dicho contrato se concerto siendo aquél consejero-delegado de la sociedad y en ese cargo siguió.

El motivo se estima como consecuencia de la estimación del anterior y porque, en efecto, la conducta contractual de Royal Life, Cía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A., es de una mala fe evidente, al negarse a cumplir una cláusula del contrato (indemnización por resolución unilateral) después de haber cumplido todas las demás durante años, pretextando además una prohibición legal que no tiene razón de ser en su caso, y, situándonos en su tesis, si estima nula la cláusula, obviamente tampoco sería válidas las demás cláusulas de remuneración, y sobre ello nada dice y además, las ha cumplido. El invocado art. 130

L.S.A . no distingue entre la naturaleza de las remuneraciones al consejero, a todas comprende. Además de todo ello, hay que reiterar que es culpa de Royal Life, Cía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A., que la situación del consejero Sr. Pedro Jesús en cuanto a su remuneración no se ajustase a los estatutos sociales, pues éstos se pudieron cambiar en cualquier momento por el socio único. No es imputable a aquél las consecuencias de una actitud negligente del socio único mientras se pagaban uno y otro año las otras remuneraciones pactadas.

La estimación de este motivo junto con la del anterior lleva consigo la del cuarto, relativo a la reclamación por otros conceptos distintos a la indemnización por resolución de la relación contractual entre el Sr. Pedro Jesús y Royal Life, Cía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A.

CUARTO

La estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso lleva consigo la de éste, y, en consecuencia, a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida.

Asumiendo esta Sala la labor de órgano de instancia, ha de estimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Pedro Jesús contra Royal Life, Cía Española de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A., condenando a esta última a las costas de la primera instancia, y sin condena en ellas a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 1.715 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de julio de 2.000, la cual casamos y anulamos en la parte del fallo que confirma la desestimación de la demanda reconvencional del demandado contra la actora, revocándola en este punto, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Se estima la susodicha demanda reconvencional, por lo que se condena a la demandante reconvenida, al pago al demandado reconviniente de la suma de 35.840.000 ptas. en concepto de indemnización por resolución de la relación que les vinculaba; al pago de la cantidad equivalente a cuatro meses de salarios en concepto de preaviso que no se cumplió en la resolución de aquella relación; al pago del bonus correspondiente al año 1.994; y al salario correspondiente a los nueve días de febrero de 1.995 durante los cuales prestó sus servicios a la empresa actora y reconvenida. Todas estas cantidades, excepto la primera, se cuantificarán en período de ejecución de sentencia, devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, y serán compensables con la deuda contra el Sr. Pedro Jesús reconocida en la sentencia de primera instancia en favor de la sociedad actora.

  2. Se condena en las costas de la primera instancia a la sociedad actora y reconvenida.

  3. No se imponen a ninguna de las partes las costas de la apelación y las de este recurso.

  4. Se devuelve a D. Pedro Jesús el depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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