STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6837
Número de Recurso760/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictada en el recurso contencioso administrativo nº 35/95 sobre incorporación a prestación social sustitutoria. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), el día 3 de septiembre de 1.997 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 35/95, en cuya parte dispositiva establecía: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCION ARROYO MOROLLON, en nombre y representación de D. Jose Augusto , vecino de Madrid contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada interpuesto por dicho interesando el día 5 de enero de 1.994, contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 1.993 de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, que clasificó al referido interesado como apto para realizar la prestación social conforme a lo dispuesto en los arts 5º y 6º del correspondiente Reglamento, debemos declarar y declaramos que el acto administrativo tácito impugnado en este recurso es conforme con el ordenamiento jurídico. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de D. Jose Augusto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9º) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de noviembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose Augusto formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia, casándola, anulándola y sustituyéndola por otra resolución en la que se acuerde la nulidad solicitada en los términos del suplico correspondiente en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2.002, señalamiento que fue suspendido por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 17 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dicho en la Sentencia de 12 de julio de 2.001 (recurso 3.474/97) al resolver el recurso de casación interpuesto en términos análogos a éste, la doctrina sentada en diversas resoluciones a partir de la sentencia de esta Sala 5 de diciembre de 1.995 (v. gr., sentencia de 27 de febrero de 1.999, recurso de casación número 5.906/1.994 y sentencia de 19 de julio de 1.999, recurso de casación número 3.151/1.995) y 30 de Noviembre de 1.999 coincide sustancialmente con lo que dice la sentencia impugnada, en el sentido de que una lectura del artículo 8 de la Ley 48/1.984, y de los artículos 32 y 33.1 y 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1.988 pone de manifiesto que no hay base alguna para apreciar la procedencia del pase a la situación de reserva que pretenden los recurrentes por el transcurso del plazo de un año desde el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia hasta la declaración de útil, sin que tampoco exista contradicción alguna entre la regulación legal y la reglamentaria.

Lo que resulta del conjunto normativo reseñado es únicamente que la situación de disponibilidad comprende desde la declaración formal de objetor de conciencia hasta el inicio de la situación de actividad, tratándose de un período no identificado con plazo alguno. Sin embargo, se viene a especificar que este período, «situación de disponibilidad», comprende dos fases: por un lado, la que se extiende desde la consideración legal de objetor de conciencia hasta la declaración de útil y, por otro lado, la que se inicia con la declaración de útil y finaliza con el comienzo de la situación de actividad; es decir, que el período de la situación de disponibilidad es el marcado por el artículo 8 de la Ley, de tal manera que la duración de la situación de disponibilidad es, como regla general, de un año pero contando desde la declaración de útil hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la reserva.

La improcedencia del pase a la situación de reserva por retraso en la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria deriva de que la clasificación de útil ha de ser acordada expresamente por la Oficina, según resulta de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 44.b del Reglamento de 15 de enero de 1.988 y que la situación de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la misma disposición, empieza al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolide la exención del período de actividad o en el momento en que un reservista del servicio militar obtenga la consideración legal de objetor.

Distinta naturaleza y efectos tienen los retrasos en la incorporación a la prestación del ya clasificado como útil para la misma, pues esta Sala ha reconocido la vigencia del plazo máximo de un año para dictar el acto de incorporación a la prestación a partir de la clasificación de útil, por hallarse previsto en el artículo 32.2 del Reglamento de 1.988, cuyo incumplimiento puede acarrear, si no es imputable al interesado, el fin de la situación disponibilidad y, por ende, el pase a la situación de reserva (sentencias de 27 de junio de 1.995 y de 21 de mayo de 1.997, entre otros).

SEGUNDO

Según decíamos en la antes citada Sentencia de 12 de julio de 2.001, los recurrentes en casación, en el primer motivo formulado, se refieren al primero de los supuestos a que acabamos de referirnos --retraso en la clasificación-- pero plantean un punto de vista jurídico distinto, pues afirman que de la disposición adicional del Reglamento se infiere que las operaciones de estimación de efectivos deben ser anuales, y que del artículo 4 y concordantes del Reglamento de 1.988 se infiere que las operaciones de clasificación están sujetas a plazo, y que éste debe ser el aplicable para los casos en que no se prevé plazo alguno expresamente según el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 (aplicable por razones temporales) o, en todo caso, el plazo de un año, por equiparación con la regulación del servicio militar y dado además el carácter anual que a los efectivos atribuye el artículo 27 del Reglamento.

Este nuevo planteamiento no tiene fuerza suficiente para que pueda justificar apartarnos de los precedentes citados al resolver el motivo de casación formulado. Como hemos declarado en la sentencia de 21 de octubre de 1.997 (recurso número 3.177/1.993) el artículo 4 del Reglamento de 1.988 prevé que «las operaciones de clasificación se llevarán a cabo por los procedimientos y en los plazos previstos en este Reglamento y en sus normas de desarrollo» y que el Gobierno excepcionalmente puede variar las fechas y plazos establecidos para las operaciones de clasificación, pero de este precepto no se infiere que la norma haya querido establecer un plazo máximo para la situación de disponibilidad más restrictivo que el señalado en la ley («desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad») o en un precepto específico en el propio reglamento («esta situación tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación»), pues la referencia en el artículo 4 a la existencia de plazos tiene carácter genérico y se remite no sólo al reglamento (en el que, efectivamente, existen plazos que pueden afectar a las operaciones de clasificación, como el señalado para solicitar el aplazamiento de incorporación al periodo de actividad [artículo 14], pero ninguno que imponga claramente un límite máximo para acordarla), sino también a las disposiciones de desarrollo.

TERCERO

No resulta, por ello, dada la especialidad del régimen de plazos establecido en la norma, adecuado al caso lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1.958) y, aun cuando fuera aplicable este precepto, el incumplimiento del plazo previsto para la tramitación del expediente no determinaría más que una irregularidad, pero no la nulidad del acto de clasificación ni el fin del periodo de disponibilidad. Tampoco se infiere del artículo 27 del Reglamento de 1.988 ni de su disposición adicional la fijación de un plazo de un año para la clasificación, pues estos preceptos se limitan a establecer que la distribución de efectivos se hará por conjuntos integrados por todos los reconocidos en su condición de objetor en el año, pero sin fijar un plazo límite para realizar la clasificación ni atribuir consecuencias a su incumplimiento.

La inexistencia de un plazo limitativo para la operación de clasificación cuyo transcurso pueda comportar el efecto de poner fin a la situación de disponibilidad (a diferencia de lo que ocurre con el acto de incorporación a la prestación) impide obtener la única consecuencia jurídica que sería aplicable en el caso de producirse esa circunstancia (el pase a la situación de reserva).

CUARTO

En el motivo segundo de casación se alega que la sentencia impugnada perjudica a los objetores, discriminándolos con los militares de reemplazo.

Este motivo merece idéntica suerte desestimatoria que el anterior, siguiendo igualmente el criterio fijado en la sentencia de 5 de diciembre de 1.995, pues, en relación con las alegadas infracciones de los artículos 30.2 y 14 de la Constitución, como viene reiterando esta Sala Tercera (sentencias de 17 de junio de 1.994 y 21 de febrero de 1.997), no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal obligado al cumplimiento del servicio militar y el que debe realizar la prestación social, que los actores reclaman, venga impuesto por la Constitución en razón del principio de igualdad de su artículo 14 (en relación con los artículos 1.1 y 9.2), ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras administraciones distintas a la militar, con su propia estructura y organización, que pueden, en virtud de las circunstancias concurrentes, hacer exigible la regulación diferente por la que se rigen.

QUINTO

La desestimación del motivo tercero de casación constituye consecuencia correlativa a la desestimación de los anteriores motivos, pues no puede apreciarse un supuesto de nulidad de pleno derecho, por existir manifiesta incompetencia en la Oficina para la Prestación, como se pretende, cuando este órgano ha resuelto de acuerdo con el sistema de plazos establecido legal y reglamentariamente.

SEXTO

El cuarto motivo de casación debe seguir la misma suerte desfavorable de los anteriores, pues, no siendo cierto que la Sala de instancia no se refiera al argumento de la existencia de desviación de poder, pues la sentencia impugnada afirma que de ningún modo concurre, es de ver el acierto de dicha resolución en estimar falta de prueba dicha desviación, puesto que el recurrente pretende fundarla en un incumplimiento de los plazos para la declaración de útil que, como se ha razonado en anteriores fundamentos, carece de base legal.

SÉPTIMO

La imposición de las costas causadas a la parte recurrente es una consecuencia de la desestimación del recurso de casación impuesta por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9º) el 3 de septiembre de 1.997 dictada en el recurso 35/95; con expresa condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, ,definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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