SAP Valencia 671, 11 de Octubre de 2002

PonenteCARMEN TAMAYO MUÑOZ
Número de Resolución671
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Rollo nº 183/02

Sección 6ª.

SENTENCIA Nº 671

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente.

Dª Purificación Martorell Zulueta.

Magistrados.

Dª María Mestre Ramos.

Dª Carmen Tamayo Muñoz.

En la ciudad de Valencia a once de octubre de dos mil dos.

Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el procedimiento verbal nº 223/01, entre las partes, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente, de una, demandante-apelante, COLEGIO E SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL”, representado por el Procurador Sr. Lluesma Rodríguez y demandado-apelado, D. J. F. R. E., representado por el Procurador Sr. Gozalvez Benavente.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Carmen Tamayo Muñoz, dado que el Magistrado Ponente designado en el presente rollo de apelación, había solicitado el permiso de disfrute de vacaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 3 de octubre de 2001 cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: “Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el C. S. I. T. A. L. CON HABILITACION DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVIDENCIA DE VALENCIA contra J. F. R. E., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, al expresado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento”

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se presento escrito de preparación del correspondiente recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, siendo admitido se emplazó a las partes recurrentes para que formalizasen el mismo en el plazo de 20 días. Formalizado el anterior, se dio traslado al resto de los litigantes, emplazándolos para que en el plazo de 10 días, presentasen los correspondientes de oposición al recurso o de impugnación con relación a la resolución; remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial y cumplidos los trámites, se señaló el día 26 de septiembre para la celebración de la Deliberación y Fallo.

La parte demandante-apelante, solicitaba la revocación de la sentencia, y que se dictase otra en la que se estimase la demanda planteada por él mismo, con imposición de costas de la primera instancia. al demandado. La parte demandada-apelada, solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente: 1.- error en la valoración de la prueba, en la que se acredita la pertenencia del demandado a este Colegio, y el uso por el mismo de parte de los servicios colegiales. 2.- Infracción en la aplicación de las leyes, reglamentos y estatutos Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, Ley 6/97, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; Reglamento de 1.978; los vigentes Estatutos del Colegio de Valencia (post-constitucionales y adaptado en el año 2000 a la Ley 6/97; y los Estatutos Generales de esta Organización Colegial (aprobados pro R.D. 1912/2000, de 24 de noviembre). 3.- Incorrecta interpretación de la Constitución española, doctrina jurisprudencia del T.C. y opinión del Consejo de Estado sobre la cuestión de la colegiación obligatoria para el caso que nos ocupa.

  1. - La sentencia no valora adecuadamente la prueba practicada que acredita el uso por el demandado de los servicios colegiales, y se ha beneficiado de los mismos que los demanda que viene pagando y en su caso, su alta en el Colegio es un acto administrativo firme y ejecutivo, y jamas fue recurrido, por lo que por la presunción de legalidad de los actos administrativos, es un colegiado, y como tal debe de pagar, con independencia de posibles teorías constitucionales que no son de aplicación al presente caso. Ha resultado probado que el demandado no ha satisfecho a la parte actora, Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de carácter nacional de Valencia, el importe de las cuotas colegiales que se le reclaman., y ha incumplido con ello el deber especial de todo colegiado de “pagar puntualmente las cuotas ordinarias o extraordinarias”, contemplado en e Reglamento de 1.978 (art. 8.2) y en los vigentes Estatuto del Colegio de Valencia (art. 10.b.2) Si bien se han impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto la Resolución de fecha 3 de abril de 2000 de la Secretaria General de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, de la Generalitat Valenciana, por la que se inscribe la adaptación de los Estatutos del Colegio de Secretarios de Valencia a la ley 6/97, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, como el R.D. 1912 /2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, pero los mismos están vigentes en este momento, pero aunque hayan ido impugnados, en tanto nos ea resuelta o sea decretada en dicha vía su ilegalidad, lo que no se ha producido, ni tampoco han sido suspendidos, han de presumirse legales y con plena eficacia ejecutiva, por lo que debe de concluirse la procedencia e reclamar las cuotas colegiales impagadas sobre la base de ellos.

  2. - La sentencia recoge el artículo 42 de la LEC, a los solos efectos prejudiciales procede a analizar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria, pero se alega por la parte recurrente, que la esencia de la reclamación es que el demandado ha estado colegiado, sin oposición alguna, y sin conocimiento alguna de dicha oposición por el Colegio, es ahora, al recibir la demanda judicial de reclamación de cuotas, cuando por primera vez alega que la colegiación no es obligatoria. Dicha alegación extemporánea podría tener validez o estimarse para en adelante, para las cuotas que se devengaren desde esta primera manifestación, pero en ningún caso para hechos ya pasados. En el fundamento de derecho cuarto y aunque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado expresamente sobre la constitucionalidad de la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincial de Valencia, ni sobre la constitucionalidad de la colegiación obligatoria de un cuerpo integrado exclusivamente por funcionarios públicos, la sentencia considera que la pretensión de la actora debe ser totalmente desestimada al considerar que la causa de reclamación efectuada de las cuotas colegiales impagadas, dado que la misma derivan de una colegiación obligatoria incompatible con la interpretación constitucional del art. 36 de la C.E., basando su argumentación en las sentencias del Tribunal Constitucional 20/88 de 18 de febrero, 89/89 de 11 de mayo y 131/89 de 17 de julio, pero de esta última no se recoge el fallo sino un voto particular discrepante. Y contrariamente a la doctrina y a la opinión del Consejo de estado, la resolución de primera instancia que el R.D. 1174/87 de 18 de septiembre, deroga expresamente la obligatoriedad de colegiación para los funcionarios para los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

  3. - La colegiación obligatoria no vulnera el consentido esencial de laos derechos fundamentales a la liberta de asociación en su vertiente negativa (articulo 22), de no discriminación (art. 14) y a la tutela judicial efectiva (art. 24).

    La colegiación obligatoria para los Funcionarios Públicos de Administración Local y en concreto para los de la provincia de Valencia se recoge en: a) Normas infralegales. art. 5 del Reglamento de 1.978; art. 9.1 de los vigentes Estatutos del Colegio de Valencia (posteriores a la Constitución española establecen la obligatoriedad de la colegiación para los funcionarios públicos de Administración Local); art. 7 R.D. 1912/2000, de 24 de noviembre B) Leyes: art. 32. de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/74 de 13 de febrero y art. 12 de la Ley 6/97, de 4 de diciembre. La parte recurrente da un repaso a la normativa Constitucional, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Constitucionalidad de la Obligatoriedad de la Colegiación de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Valencia para el Consejo de Estado. (Dictamen de 27 de julio de 20002 de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, el que entre otras consideraciones dice: “A juicio del Consejo de Estado en el presente caso no se está ante una excepción al régimen general de colegiación sino que el propio Colegio se nutre exclusivamente de funcionarios públicos, con lo cual el carácter excepcional estaría en la propia existencia del Colegio de Funcionarios y no en la obligatoriedad del requisito de colegiación en razón a las condiciones de ejercicio de la actividad que desempeñan”, y prosigue en otro momento”; “Si bien la Organización Colegial objeto del expediente no ha sido creada por Ley, puede considerarse suficiente para mantener la obligatoriedad de la colegiación del art. 3.2 de la Ley 2/74, en relación con la Disposición Adicional Segunda de la misma Ley que, como se ha indicado, vienen a reconocer los Colegios de Funcionarios existentes a su entrada en vigor”, y en la Sentencia de A.P. Valencia Sec. 2ª 5 de diciembre de 2001, y que se ha dictado en un procedimiento idéntico llega a la misma conclusión que el Dictamen del Consejo de Estado y que reconocida legalmente su existencia no cabe desconocerla salvo disposición legal. 4.- Se analiza el Colegio en su origen y su situación actual: La existencia de los Colegios .... ya fue prescrita por la norma creadora de los Colegios art. 1º R.D. 8-9-25,...

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