Cuestión Vinculante nº V2613-07 de Direccion General de Tributos, 4 de Diciembre de 2007

Fecha04 Diciembre 2007

En primer lugar, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 13.1.b) del Convenio hispano-francés, ambos Estados tienen potestad para gravar los incrementos de patrimonio que se produzcan como consecuencia de la transmisión de acciones por la entidad consultante. España tiene atribuida la potestad por ser Estado de residencia de la entidad propietaria de las acciones que ahora se transmiten y Francia como Estado de la fuente, al ser la entidad participada una entidad cuyo activo está constituido principalmente por bienes inmuebles.

El artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, contempla la exención de los dividendos, participaciones en beneficios y de las rentas positivas obtenidas en la transmisión de la participación de entidades no residentes en territorio español siempre que se cumplan determinados requisitos. En relación con las rentas generadas en la transmisión de la participación, el apartado 2 de dicho artículo establece que:

"2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación…."

Los requisitos señalados en el apartado 1 del mismo artículo 21 del TRLIS son los siguientes:

  1. Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado...

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