SAN, 6 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:3206
Número de Recurso511/2005

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Luis Francisco representado

por el Procurador D. NICOLÁS ÁLVAREZ REAL, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre HOMOLOGACIÓN TITULO EXTRANJERO. Siendo

ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Ciencia y es la resolución de 20-10-2005.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 26-6-2007, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 20-10-2005 del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegó la solicitud formulada en su día por la hoy parte actora en orden a que su titulo de Bachelor of Arts in Business Administration, obtenido en Coventry University (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La resolución puesta en tela de juicio se funda en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21-12, de Universidades, y en los artículos 13.a) y 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, de 20-2, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y ello habida cuenta que el centro en que se realizaron los estudios (Know How Business College de Madrid) no contaba con la preceptiva autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de un título universitario extranjero conforme al Real Decreto 557/1991, cuya circunstancia no es negada en el escrito de demanda, que, en cambio, invoca el Real Decreto 86/1987 y la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, amén del principio de igualdad y ciertas sentencias dictadas por este Tribunal, terminando por suplicar que se acceda a la homologación en cuestión.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Con carácter liminar hemos de dilucidar la normativa aplicable al caso ratione temporis, que viene constituida por la LO 6/2001 y el Real Decreto 285/2004, que es precisamente la normativa que ha considerado el acto combatido, y ello dado que la solicitud de homologación origen de la litis se presentó el 26-4-2005, en cuya fecha ya había entrado en vigor el reseñado RD 285/04 (vid. el Real Decreto 309/2005 y su disposición transitoria única), de donde que decaiga la apelación que se hace en la demanda al Real Decreto 86/1987 como norma a tener en cuenta para la decisión del supuesto que contemplamos.

TERCERO

Este Tribunal ya ha contemplado el grupo normativo representado por la LO 6/2001 y el Real Decreto 285/2004 en su proyección a la materia de homologación de títulos extranjeros en la reciente sentencia de 27-2-2007 (recurso nº 72/2006 ), cuyos razonamientos vamos a seguir ahora en aplicación del principio de unidad de doctrina, que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Se dijo en la antedatada sentencia de esta Sala que acabamos de citar que para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas convenía precisar que el procedimiento instado por el demandante en el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, conceptos utilizados indistintamente en la demanda, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicas, y está sujeto a un procedimiento también distinto, por lo que sus alegaciones tendentes al reconocimiento de su titulación a efectos del ejercicio profesional en el ámbito de la Unión Europea, sobre la base del derecho a la libertad de circulación y establecimiento, reconocido por el derecho comunitario europeo, no tienen encaje en el presente recurso, que tiene su origen en la solicitud mencionada, en que se pretende la homologación. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario citadas en la demanda, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de...

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