STS, 22 de Enero de 2003
Ponente | Óscar González González |
ECLI | ES:TS:2003:252 |
Número de Recurso | 3027/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.
En el recurso de casación nº 3.027/1997, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y asistida de letrado, contra la sentencia nº 663/1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de octubre de 1996 y recaída en el recurso nº 14/1994, sobre servicio público de transporte de pasajeros.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON Donato y DON Miguel contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 31 de marzo de 1993, por la que se autorizaba a Transportes Eléctricos Interurbanos S.A. para prestar servicio público de transporte de pasajero, anulándola por no ser conforme a Derecho.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar textualmente que: "L'article 93.4 de la Llei jurisdiccional redatat de conformitat amb el que disposa la Llei 10/92, de 30 d'abril, de mesures urgents de reforma processal delimita la via del recurs de cassació en les senténcies dictades en única instància per les Sales Contencioses Administratives dels Tribunals Superiors de Justicia, referent a actes o disposiciones de les Comunitats Autònomes, a aquells casos en què s'hagi produït una infracció de normes no emanades dels òrgans de les Comunitats Autònomes i que la dita infracció sigui rellevant i determinant de la decisió de la sentència. En el present cas és possible incardinar la sentència de referència dins del concret i limitat supòsit de cassació previst en el precepte abans esmentat, atesa la fonamentació de la mateixa en la infracció de normes no emanades de la Comunitat Autònoma, com és l'article 62 e) de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, del règim jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú, i la seva interpretació jurisprudencial". Y más adelante, que "El recurs de cassació es fonamentarà en el motiu quart de l'article 95 de la Llei de la jurisdicció contenciosa administrativa (Infracció de les normes de l'ordenament jurídic o de la jurisprudéncia que fossin aplicables per resoldre les qüestiones objecte de debat). En concret, l'esmentat article 62 e) de la Llei del régim jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú, en relació amb l'article 61 del Decret 319/90, de 21 de desembre, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei de 28 de maig de 1987 de regulació del transport de viatgers per carretera mitjançant vehicles a motor, conforme al qual va ser dictada la resolució administrativa de data 31 de març de 1994 declarada nul.la per aqueix Tribunal. Així com les normes reguladores de la càrrega de la prova, article 1214 del Codi Civil, en relació amb l'article 103 de la Constitució Espanyola i 57 de la Llei del règim jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú."
El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, la GENERALIDAD DE CATALUÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de marzo de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:
1) Aplicación indebida del artículo 62 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 73 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y artículo 62 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, de idéntico contenido a los artículos 29 y 32 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 319/1990, de 21 de diciembre, de aprobación del Reglamento de la Ley de regulación de transportes de viajeros por carretera mediante vehículos a motor; ya que, para la tramitación de la petición de cambio de recorrido efectuada por la empresa concesionaria TEISA es de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 78.4 del Real Decreto 1.211/1990, que se expresa en los mismos términos que el artículo 61 del Decreto de la Generalidad de Cataluña mencionado.
2) Aplicación indebida del principio regulador de la carga de la prueba, vulnerándose los artículos 1.214 del Código Civil, en relación con el artículo 103 de la Norma Suprema y 57 de la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida y se declare ajustada a Derecho la Resolución de 31 de marzo de 1993 impugnada en la instancia.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de noviembre de 1997 y, no habiendo comparecido la parte recurrida, se declaró concluso el procedimiento, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de enero del corriente, en que tuvo lugar.
Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso promovido por DON Donato y DON Miguel contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 31 de marzo de 1993, por la que se autorizaba a Transportes Eléctricos Interurbanos S.A. para prestar servicio público de transporte de pasajeros, anulándola por no ser conforme a Derecho.
El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.
De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.027/1997, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia nº 663/1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de octubre de 1996 y recaída en el recurso nº 14/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-
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