STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:8548
Número de Recurso4082/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 22 de diciembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación número 1 del ámbito "Campus Universitario" de Tarrasa.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Blas , siendo recurridas las entidades mercantiles "Vallparadís Park Universitari,S.A." y "Explotaciones Agrícolas y Urbanas Bellots, S.A.", representadas, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1840/95, promovido por la representación de Don Blas ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tarrasa (Barcelona) y coadyuvantes las entidades "Vallparadis Park Universitari, S.A.", y "Explotaciones Urbanas Bellots, S.A. (EURABESA)" y fue promovido contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento demandado de 28 de septiembre de 1995, aprobando definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación número 1 del ámbito del Campus Universitario, promovido por las sociedades coadyuvantes; se solicitaba en la demanda la nulidad de tal acuerdo y, en su defecto, su nulidad parcial, señalándose como justiprecio indemnizatorio a favor del actor la suma resultante de adicionar a 8.045.000 pesetas la cantidad que se concrete en concepto de diferencia de rentas en período probatorio.

SEGUNDO

El mencionado Tribunal dictó sentencia el 22 de diciembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Don Blas contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Terrassa de 28 de septiembre de 1.995, en el sólo sentido de declarar el derecho del actor a percibir, aparte las indemnizaciones fijadas a su favor en la resolución impugnada, otra añadida de importe 1.390.000 pesetas en concepto de gastos de traslado, en cuyo sentido modificamos parcialmente la indicada resolución. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre de Don Blas y presentó escrito de interposición del recurso de casación. La providencia de la Sección Primera de 27 de septiembre 2000 concedió a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.2 a) en relación con los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea fuera determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

Evacuadas alegaciones por las partes, el Auto 5 de febrero de 2001 acordó inadmitir el segundo de los motivos de casación formulados por el defecto puesto de manifiesto. Se admitió únicamente el primero de ellos fundado en incurrir la sentencia en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al punto 1 c) del artículo 88 de la LRJCA.

SEXTO

Se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de diciembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar, produciéndose el fallo del recurso.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de esta Sala de 5 de febrero de 2001 comprobó y declaró que el escrito de preparación del recurso de casación había incurrido en un defecto insubsanable respecto del segundo motivo de casación: No se efectuó, en efecto, el denominado juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, para justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Sólo se ha admitido, en consecuencia, el motivo primero de casación. Tampoco se ha hecho juicio de relevancia respecto de él en la preparación pero se fundamenta en la causa del apartado c) del artículo 88 de la LRJCA. En la medida en que tal supuesto le ampare - y, como se dirá, sólo en ella - se excluyen del requisito de justificación de la infracción de una norma estatal o comunitaria europea - según interpretación constante de esta Sala - los supuestos que autoriza dicho apartado c) del artículo 88. Se entiende que, al invocarse una vulneración de normas procesales y estar reservado el Derecho procesal a la competencia exclusiva del Estado en el artículo 149.1. 6º de la Norma Fundamental, dichas cuestiones siempre deben acceder a la casación. Vamos a ver en este caso que ese principio tiene una excepción: Cuando lo que se cuestiona es el valor que la ley da a una determinada prueba (prueba tasada) el recurso de casación únicamente puede fundarse en el motivo que señala el artículo 88.1 d) de la LRJCA, que exige el repetido juicio de relevancia.

SEGUNDO

Observamos que el primer motivo de casación - al que ha quedado ceñido el presente recurso - denuncia como supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio lo que se entiende valoración indebida de las pruebas practicadas en el proceso. En efecto el recurrente se queja de que la Sala de instancia hace un juicio de desvalor que, se entiende, no estaría justificado de una de las periciales practicadas en el proceso por la "mas que dudosa cualificación profesional de los Agentes de la propiedad inmobiliaria para la emisión de dictámenes periciales como el solicitado en autos".

Hemos repetido constantemente que el error que pueda padecer el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas no aparece entre los motivos de la casación contencioso-administrativa. El acto de fijación de los hechos corresponde a la Sala "a quo" en función de la prueba practicada. El Juzgador ha de razonar su convicción a la hora de fijar los hechos, lo que excluye que el sistema de libre valoración de la prueba sea arbitrario. Por ello, dejando a salvo los escasos supuestos en los que rige en nuestro Derecho el sistema de prueba legal, en la casación deben respetarse necesariamente los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Lo que pretende el motivo que se examina es, precisamente, cuestionar el valor que, en la interpretación del recurrente, daría la ley a una determinada prueba pericial, sosteniendo que la descalificación de la misma por la autoridad técnica de quién la emite sería equivocada.

Pues bien, esta circunstancia debe llevar ya a la desestimación del motivo: Cuando lo que se cuestiona es el valor que la ley da a una determinada prueba (prueba tasada) el recurso de casación únicamente puede fundarse en el motivo que señala el artículo 88.1 d) de la LRJCA. Al abandonar los casos que autoriza el artículo 88.1 c), y volver al supuesto d) del mismo artículo, cobra otra vez relieve la falta de juicio de relevancia. No podemos superar, en una interpretación no formal, el error en el que ha incurrido el recurrente al invocar indebidamente el supuesto c) de dicho precepto, porque el escrito de preparación a que antes nos referimos no justifica qué normas de las que rigen la prueba tasada han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, a efectos del artículo 89.2 LRJCA.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril en representación de Don Blas , contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

2 sentencias
  • SAP Navarra 72/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...de 26 de febrero [RTC 2001, 49], F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre SIC [RTC 2001, 148], F. 4); SSTS 18 noviembre [RJ 2002, 10261] y 18 diciembre 2002 [ RJ 2003, 210], 24 octubre 2003 [ RJ 2003, 7521], 13 febrero 2004 [RJ 2004, Precisamente la cuestión debatida por las partes, en relación a......
  • STSJ Cataluña 1922/2006, 2 de Marzo de 2006
    • España
    • 2 Marzo 2006
    ...además de no superar (en una cuantía anualmente computada -SSTS de 20 de noviembre de 1998, 26 de junio y 5 de noviembre de 2001 y 18 de diciembre de 2002 -) el límite legalmente establecido tampoco justifica (desde la singular naturaleza y carácter de la pretensión que se deduce) una inale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR