Consulta no vinculante nº 0345-00 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 24 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 40/1998, Arts. 26, 27, 28
  1. Deducibilidad de los gastos derivados de los despachos profesionales ubicados en la vivienda habitual del contribuyente.

    De acuerdo con la regla de afectación de los bienes inmuebles prevista en el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto y lo establecido en el apartado 2 del artículo 27 de la misma Ley, es posible afectar una parte de la vivienda a la actividad profesional, en la medida que sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto y siempre que se cumpla la afectación exclusiva, en los términos exigidos en el apartado 1 del citado precepto. Consecuentemente, los gastos derivados de los elementos afectos parcialmente, pero exclusivamente, al desarrollo de la actividad, serán deducibles de acuerdo con los requisitos generales a los que se refieren los artículos 26 y 28 de la Ley del Impuesto y, por remisión, la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

    Por lo que se refiere a la deducibilidad de los consumos de luz, teléfono¿ etc, según lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley del Impuesto, "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva".

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su apartado 3 que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de estos gastos está condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podría considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica.

  2. Deducibilidad de los gastos de viajes, representación y atención a clientes.

    Según lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley del Impuesto, y en el...

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