STS, 10 de Mayo de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:3138
Número de Recurso2917/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Maribel, representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 9 de octubre de 2004, luego confirmado en súplica por otro de 24 de febrero de 2005, que declaró la inadmisibilidad del recurso.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 5952/1997 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con fecha 9 de octubre de 2004, dictó Auto declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses legalmente establecido, auto que, recurrido en súplica, fue luego confirmado por otro de 24 de febrero de 2005 .

SEGUNDO

Contra dicho auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Maribel, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el Acuerdo de 7 de junio de 1995 del CGPJ sobre presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, todo en conexión con la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por violación, por errónea interpretación del artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el artículo 37 del mismo texto legal y los artículos 31. b) y c) de la Ley 4/99, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/92, así como del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y termina suplicando a la Sala que se revoque el auto recurrido "...en el sentido de que debe declararse la admisibilidad del recurso, al no concurrir causas de inadmisibilidad y que se disponga la continuación del citado recurso hasta su finalización por Sentencia; dando lugar a este Recurso por los dos motivos de Casación expuestos en este escrito, o por alguno de ellos".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimándolo con costas para la recurrente".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que confirme el Auto de 24 de febrero de 2005 . QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigentes de que la aplicación de las causas de inadmisión, además de razonada, responda a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución, realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma y que huya, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Pero en el caso de autos, pese a tal exigencia, no podemos por menos que desestimar el recurso de casación y confirmar el pronunciamiento de la Sala de instancia que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso- administrativo.

En efecto, como bien se dice en el auto resolutorio de la súplica, el original del escrito de interposición de tal recurso que la parte actora, según alega, hubiera presentado en el Juzgado de Guardia, no ha sido traído a los autos. Estos se inician con un escrito de interposición en el que no aparece estampado sello alguno de dicho Juzgado ni la diligencia a que se refería el artículo 41.3, entonces vigente, del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales . Y cuando la parte actora -no en las alegaciones que presentó a raíz de la providencia de la Sala de instancia que abría tal trámite al haber advertido la posible extemporaneidad, en las que nada dijo, sorprendentemente, sobre que el escrito de interposición lo hubiera presentado en aquel Juzgado de Guardia- recurrió en súplica el auto que declaró la inadmisibilidad y argumentó, solo entonces, que el escrito de interposición lo había presentado en el repetido Juzgado de Guardia, siguió sin acompañar el original del supuesto escrito, presentando tan sólo, con el recurso de súplica, una fotocopia del inicial escrito de interposición que incorpora ahora el sello, también fotocopiado y no original, del Juzgado de Guardia y sobre él, igualmente fotocopiada, una fecha manuscrita. Como bien se comprende, con tales elementos de juicio no puede tenerse certeza razonable acerca de que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera el día 16 de diciembre de 1997, último del plazo hábil para hacerlo, mediante la presentación del escrito correspondiente en el Juzgado de Guardia; certeza que tampoco se alcanza al analizar el segundo de los documentos que la parte actora acompañó con aquel recurso de súplica, en el que se relacionan los escritos presentados en ese Juzgado el indicado día, pues los datos que se incluyen en la relación no identifican como presentado un escrito de interposición de un recurso contenciosoadministrativo ni, por ende, uno de interposición del concreto recurso que nos ocupa.

Alcanzada esa conclusión, huelga cualquier otra consideración sobre las restantes cuestiones, distintas e independientes de la analizada, que se plantean en este recurso de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Maribel interpone contra el auto que con fecha 9 de octubre de 2004, luego confirmado en súplica por el de 24 de febrero de 2005, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 5952 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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