STS, 29 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:7394
Número de Recurso363/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 363/03 interpuesto por Dª Guadalupe, representada por la Procuradora Dª Patricia González Arrojo, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 de la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso contencioso-administrativo 136/01). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Guadalupe, que había participado en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de francés, convocado por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24 de abril de 2000 (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 27 de abril de 2000),,interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Director General de Gestión de Personal -adoptada por delegación del Consejero de Educación y Universidades- desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Comisión de Selección de 26 de julio de 2000 por el que se eleva a definitiva la puntuación de la fase de concurso.

El recurso fue desestimado por sentencia de 8 de noviembre de 2002 (recurso contenciosoadministrativo nº 136/01 ) de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEGUNDO

Dª Guadalupe preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de enero de 2003 en el que aduce dos motivos de casación cuyo enunciado es el siguiente:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas relativas a la sentencia, concretamente el artículo 67.2 de la Ley citada en relación con los artículos 245.1.c/ de la LOPJ, 218 de la LEC y 24 y 120.3 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia en falta de motivación y en incongruencia.

  2. Invocando el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente de los artículos de la Sección 6ª del Capítulo I del Título IV de la Ley de esta Jurisdicción en materia de prueba y de los preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículos 317 a 334 - y artículo 3.1 del Código Civil .

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se "case la referida sentencia y en su lugar se dicte otra en la que se entiendan vulnerados los artículos contenidos en los motivos alegados".

TERCERO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2004 en el que, invocando lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Seguidamente argumenta en contra de los dos motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación, o subsidiariamente desestimándolo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de octubre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige Dª Guadalupe contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso contencioso-administrativo 136/01) contra la resolución de la Consejería de Educación y Universidades de la Región de Murcia (Dirección General de Gestión de Personal) de 18 de octubre de 2000 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Comisión de Selección de 26 de julio de 2000 por el que se eleva a definitiva la puntuación de la fase de concurso en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de francés, convocado por Orden de 24 de abril de 2000 (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 27 de abril de 2000).

En el proceso de instancia la Sra. Guadalupe manifestaba su discrepancia con la puntuación realizada por la Comisión de Selección, que no había tomado en consideración determinados méritos alegados por la recurrente, y, en concreto, los siguientes:

· Impartición de clases de francés a distintos niveles (nivel principiante, medio y superior) en la "Alianza Francesa" de Cartagena (Asociación Cultural de difusión del francés sin ánimo de lucro) durante el periodo comprendido entre septiembre de 1980 a junio de 1989; organización de actividades culturales del propio Centro y coordinación de distintos exámenes oficiales de la Alianza Francesa.

· Impartición en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena de los siguientes Cursos: a) Iniciación al Francés Comercial (de 2-11-1987 al 31-5-1988). b) - Francés en la empresa-nivel iniciación (de 2-11-1988 a 30-5-1989). c) - Francés en la empresa-nivel perfeccionamiento (de 3-11-1988 a 31-5-1989).

En la resolución de la Consejería de Educación y Universidades desestimatoria del recurso de alzada (acto administrativo impugnado) se argumentaba, siguiendo el informe emitido por el Presidente de la Comisión de Selección, que la impartición de clases de francés en la "Alianza Francesa" no es valorable en ningún apartado de los que figuran en el Anexo VII de la convocatoria toda vez que en la documentación aportada no consta el visto bueno del Servicio de Inspección de Educación, necesario para valoración de la experiencia docente en Centros no públicos. Y en cuanto a los cursos impartidos en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena se dice en la resolución -siguiendo de nuevo el informe del Presidente de la Comisión- que no son valorables porque en ningún apartado del mencionado Anexo-VII figura como mérito el haber impartido cursos de formación.

En el proceso de instancia la demandante Sra. Guadalupe alegaba que los Servicios de Inspección de Educación, de acuerdo con las funciones que les asigna la Orden de 29 de febrero de 1996, carecen de atribuciones para aprobar o dar el visto bueno al certificado emitido por la Alianza Francesa; que, en todo caso, la falta de ese visto sería un defecto subsanable, por lo que debió requerirse a la interesada para que lo subsanase; y, en definitiva, que tanto aquellos cursos como los impartidos por la Sra. Guadalupe en la Cámara de Comercio debieron ser valorados al amparo de lo previsto en el apartado 3.2 del Anexo-VII de la convocatoria. A todo ello se opuso el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia remitiéndose a las razones dadas en el informe del Presidente de la Comisión y en la propia resolución impugnada y haciendo una reseña de la doctrina jurisprudencial sobre el margen de discrecionalidad técnica que debe reconocerse a los tribunales o comisiones de selección.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de exponer el contenido del acto impugnado y el posicionamiento de la demandante (fundamentos primero y segundo) pasa a examinar los argumentos de impugnación aducidos por la Sra. Guadalupe (fundamentos tercero y cuarto); y lo hace en los términos que seguidamente pasamos a reseñar. La sentencia recurrida no se detiene analizar la alegación de la demandante referida a la falta de atribuciones del Servicio de Inspección de Educación; y en cuanto la manifestación de que la falta de visto bueno del Servicio de Inspección en el documento emitido por la "Alianza Francesa" sería en todo caso un defecto subsanable, la sentencia responde que tal alegación no puede prosperar pues, de conformidad con lo previsto en la base 4.3 de la convocatoria, la subsanación solamente cabía respecto a los aspirantes que en la lista provisional no hubieran sido admitidos a participar en el procedimiento selectivo, habiendo interpretado erróneamente la actora el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, respecto de los cuales se habilita un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de las citadas listas provisionales, para poder subsanar el defecto que haya motivado su exclusión así como los errores en las consignaciones de sus datos personales, teniéndoles por desistidos de su participación si así no lo hicieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992. Por consiguiente -concluye la sentencia- "...no era procedente conceder a la aspirante plazo alguno para que presentara las certificaciones con el visto bueno de los Servicios de Inspección, sin que la omisión de éste pueda ser calificado de error material o de hecho: la actora pudo presentar las certificaciones, en la forma exigida en el baremo, en el plazo fijado en la base

8.2.1 y no lo hizo".

Y en lo que se refiere a que no hayan sido valorados los cursos formación impartidos por la Sra. Guadalupe en la Cámara de Comercio, la sentencia de instancia expone las siguientes razones:

(...) CUARTO.- La cuestión básica que ha de dilucidarse ahora se centra en determinar si los cursos impartidos en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación por la ahora demandante habían de haber sido valorados con arreglo al apartado 3.2 del "baremo para la valoración de méritos para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria turno libre y de reserva de minusvalía", y cuyo tenor literal es el siguiente: Por otras actividades de formación o perfeccionamiento, que no reuniendo los requisitos del apartado 3.1 estén relacionadas con la actividad docente, incluido el haber realizado con aprovechamiento las actividades objeto de las becas de investigación convocadas por los órganos dependientes de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Cultura, siendo los criterios para baremar estos méritos los que al efecto se determinan por los órganos encargados de su valoración, hasta 0#500 puntos.

La Comisión de Selección consideró que los citados Cursos impartidos por la interesada no constituían "actividades de formación o perfeccionamiento" que pudieran ser incluidas en ninguno de los apartados del baremo, pero no porque en las certificaciones o documentación presentadas no constara el visto bueno del Servicio de la Inspección, como erróneamente entiende la demandante, sino, exclusivamente, porque en el Anexo VII no figura como mérito el haber impartido cursos de formación.

La conformidad o visto bueno de los Servicios de la Inspección no se exige, obviamente, para acreditar las actividades de formación o perfeccionamiento a que se refiere el apartado 3.2.

Centrado así este punto del debate, queda por examinar si la decisión de la Comisión de Selección observó los apartados del baremo y, concretamente, el 3.2, antes transcrito e invocado por la actora en apoyo de su pretensión.

El apartado 3.2 del baremo se refiere a la formación o perfeccionamiento del aspirante a ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

A esta conclusión se llega tras la lectura de su texto y la relación que guarda con el apartado 3.1 que le precede, pues con arreglo a la redacción del apartado invocado por la actora se valoran, en definitiva, aquellos cursos de formación o perfeccionamiento superados por el aspirante que, si bien no reúnen los requisitos del apartado 3.1, están relacionados con la actividad docente.

En el apartado 3.1 se valoran los cursos de formación o perfeccionamiento superados que reúnan los requisitos que en él se exigen; por consiguiente, en el apartado 3.2 se valoran otras actividades de formación o perfeccionamiento que, partiendo del presupuesto de su superación o aprovechamiento por el aspirante, no reúnan los requisitos del apartado 3.1, corroborando esta interpretación la puntualización que en el apartado

3.2 se hace en cuanto que se incluyen en él también la realización "con aprovechamiento" de las actividades objeto de las becas de investigación que menciona, pues tal "aprovechamiento" se refiere al receptor de los cursos o actividades.

En conclusión, tal redacción impide que puedan incluirse en el apartado 3.2 los cursos impartidos por la actora; lo que en el apartado 3.2 del baremo se valora no es el haber impartido cursos de formación sino solamente el haberlos realizado como alumno....

TERCERO

Según hemos dejado expuesto en el antecedente tercero, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia propugna la inadmisión del recurso de casación invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (debe referirse, sin duda, al artículo

89.2 en relación con el 86.4 de la citada Ley ), por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El planteamiento debe ser rechazado pues, frente a lo que afirma la Administración aquí recurrida, tanto en el escrito de preparación como luego en el de interposición del recurso de casación la Sra. Guadalupe señala como infringidas determinadas normas procesales cuya pertenencia al ordenamiento estatal es incuestionable; y en esos escritos también se invoca la normativa reguladora de las funciones atribuidas a los Servicios de Inspección de Educación, con expresa mención de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de febrero de 1996, cuya infracción había sido alegada en el proceso de instancia aunque la sentencia no se detiene a examinarla.

Por tanto, sin perjuicio de lo que luego expondremos acerca del contenido de los mencionados argumentos de impugnación, procede ahora dejar señalado que la preparación e interposición del recurso de casación no incurren en el defecto que señala el Letrado de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, debe rechazarse la inadmisibilidad que se plantea.

CUARTO

En el primer motivo de casación la Sra. Guadalupe alega la infracción de las normas relativas a la sentencia, concretamente el artículo 67.2 de la Ley citada en relación con los artículos 245.1.c/ de la LOPJ, 218 de la LEC y 24 y 120.3 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia de instancia en falta de motivación y en incongruencia.

Ya hemos visto que, frente a la decisión de la Administración de no valorar la certificación emitida por la "Alianza Francesa" por no tener dicha certificación el visto bueno del Servicio de Inspección de Educación, la demandante argumentaba en un doble sentido: de un lado, que la falta del visto bueno sería en todo caso un defecto subsanable, por lo que debió requerirse a la interesada para que lo subsanase; y, de otra parte, que la normativa que regula las funciones de los Servicios de Inspección de Educación, y en particular la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de febrero de 1996, modificada por Orden de 3 de agosto de 1996, no da a tales Servicios atribución alguna para dar su aprobación o visto bueno a certificaciones como la emitida en este caso por "Alianza Francesa". Pues bien, la sentencia recurrida no examina esta última parte de la argumentación, ni se pronuncia sobre ella, siendo de destacar que tampoco la Comunidad Autónoma demandada había abordado esta cuestión en su escrito de contestación a la demanda.

En la medida en que se trata de un argumento de impugnación que había sido expresamente planteado y que podría resultar relevante para la resolución del litigio debe concluirse que la sentencia impugnada, al no entrar a examinar este aspecto de la controversia incurre en incongruencia omisiva. Sin embargo, el denominado efecto útil de la casación determina que la constatación de esa omisión no conduzca a la estimación del motivo de casación cuando, como aquí sucede, el examen de la cuestión sobre la que la Sala de instancia no se pronunció no modifica el resultado del litigio. Veamos.

Por lo pronto, debe notarse que con la exigencia de que tales certificaciones sobre experiencia docente cuenten con la conformidad o visto bueno del Servicio de Inspección lo que se pretende es asegurar la fiabilidad de los documentos aportados por los aspirantes y un cierto grado de homogeneidad en cuanto a la relevancia y seriedad de los méritos que con ellos se pretenden acreditar. Pues bien, no cabe afirmar de manera concluyente que el Servicio de Inspección de Ecuación carezca de atribuciones para dar el visto bueno a las certificaciones emitidas por centros docentes que sean aportadas por los aspirantes en procesos selectivos como el que aquí nos ocupa, pues la normativa que invoca la recurrente -Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de febrero de 1996 (BOE nº 54 de 2 de marzo de 1996)- aparte de asignar a estos Servicios la tarea de inspeccionar los centros tanto públicos como privados dependientes de su ámbito de gestión directa, atribuye al Servicio de Inspección una serie de funciones de supervisión, aseguramiento del cumplimiento de las leyes y contribución a la mejora del sistema educativo, en las que puede encontrar cabida esa previsión contenida en las normas de la convocatoria por la que se requiere que las certificaciones acreditativas de la experiencia docentes emitidas por la Dirección del Centro correspondiente cuenten con "con la conformidad de los Servicios de Inspección de Educación".

Pero en todo caso, si se aceptase la interpretación que propugna la demandante, según la cual el Servicio de Inspección carece de atribuciones para dar el visto bueno a certificados emitidos por centros que no dependen de su ámbito de gestión directa, la solución tampoco entonces sería favorable a los intereses de la Sra. Guadalupe pues como en las bases de la convocatoria -que no fueron objeto de impugnación y obligan a todos- se exige de manera clara e inequívoca que las certificaciones aportadas cuenten "con la conformidad de los Servicios de Inspección de Educación" (puntos 2.2 y 2.4 del apartado II del Anexo-VII), se llegaría entonces a la conclusión de que sólo son valorables los documentos emitidos por aquellos centros respecto de los cuales quepa que el Servicio de Inspección emita esa conformidad o visto bueno, con lo que también por esa vía quedaría vedada la valoración del certificado de la "Alianza Francesa" que aportó la recurrente.

En consecuencia, el primer motivo de casación no puede ser acogido.

QUINTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo que, como hemos visto, se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegándose la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente, de los artículos de la Sección 6ª del Capítulo I del Título IV de la Ley de esta Jurisdicción en materia de prueba y de los preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículos 317 a 334 -y artículo 3.1 del Código Civil .

Esta formulación amplia y genérica del motivo denota un manejo impropio de la técnica casacional pues, lejos de dejar debidamente identificados los preceptos que se dicen infringidos y de explicar las razones por las que debiera apreciarse tal infracción, la recurrente dirige su reproche contra todos los preceptos comprendidos en una o varias rúbricas de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y además, en esa imprecisa alusión a las normas reguladoras de la actividad probatoria no se formula propiamente un alegato sobre la vulneración de tales normas -no se concreta en qué habría consistido su infracción- y lo que se pone de manifiesto es, más bien, el desacuerdo de la recurrente con la interpretación dada por la Sala de instancia a determinados apartados de las bases de la convocatoria, cuestión que tiene dudoso encaje en un motivo casación en cuyo enunciado, como hemos visto, lo que se aduce es la infracción de las normas que regulan la prueba. Por lo demás, resulta acertada la interpretación dada por la Sala de instancia a esos apartados controvertidos de las bases de la convocatoria. Veamos.

El apartado III ("otros méritos") del mencionado Anexo-VII de las bases establece en el punto 3.1 la valoración que corresponde "por cada curso de formación o perfeccionamiento superado", siempre que se trate de cursos que reúnan los requisitos y caracteres que allí se especifican y variando la puntuación (0#200 ó 0#400), según la duración del curso. Y a continuación el punto 3.2 contempla la asignación de hasta 0#500 puntos:

(...) 3.2 Por otras actividades de formación o perfeccionamiento, que no reuniendo los requisitos del apartado 3.1 estén relacionadas con la actividad docente, incluido el haber realizado con aprovechamiento las actividades objeto de las becas de investigación convocadas por los órganos dependientes de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Cultura, siendo los criterios para baremar estos méritos los que al efecto se determinan por los órganos encargados de su valoración (...).

Aunque el punto 3.2 que acabamos de transcribir no se refiere a cursos superados -como sucede en el 3.1- sino a "actividades de formación o perfeccionamiento", es claro que en esta expresión no tienen cabida los cursos de formación impartidos por la Sra. Guadalupe en la Cámara de Comercio. La correlación sistemática de este punto 3.2 con el 3.1 pone de manifiesto que ambos se refieren a los cursos que los aspirantes hayan recibido o a los trabajos de investigación que hayan realizado y no a cursos de formación que los propios aspirantes hayan impartido. Es clara en este sentido la expresión curso "superado" que utiliza el apartado 3.1, al que se remite, no debe olvidarse, el apartado 3.2 que ahora nos ocupa. Y también se expresa en esa línea el propio tenor del apartado 3.2, pues al aludir a una de las actividades de formación y perfeccionamiento que deben considerarse comprendidas en ese apartado se refiere al hecho de "haber realizado con aprovechamiento" las actividades objeto de las becas de investigación; es decir, son las actividades de formación, aprendizaje e investigación, y nos las de docencia, las que se quieren valorar en esos apartados del baremo. En fin, los cursos impartidos por el aspirante habrían de ser valorados, siempre que se cumpliesen los requisitos establecidos en el baremo, al amparo de lo previsto en el apartado II del Anexo ("experiencia docente previa"); pero si no tienen cabida en ese apartado, como aquí sucede, no cabe acceder a la valoración de tales cursos mediante una interpretación forzada e inasumible de otros apartados del baremo como la que pretende la recurrente.

De lo que llevamos expuesto se derivan dos conclusiones. La primera, que lo que plantea la recurrente en su segundo motivo de casación no es un problema de valoración de la prueba, ni de aplicación de las normas que regulan la actividad probatoria, sino de interpretación de las bases de la convocatoria. La segunda, que la interpretación que hace la Sala de instancia, confirmando la que en su día realizó la Administración, resulta ajustada a derecho pues, en efecto, una interpretación conjunta y sistemática de los mencionados apartados 3.1 y 3.2 del Anexo-VII no permite la asignación de puntos por cursos de formación impartidos por los aspirantes.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, se fija en 1.200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso contencioso-administrativo 136/01), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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